REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 01 de Abril del año 2024.
213º y 165º

Asunto: MUN-2023-758
Resolución Nº PJ0262024000033

En fecha 15 de Mayo del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: JOSE JUVENAL MARQUEZ AVADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.170.315, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: JUAN ALEXANDER QUIARO RUEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.407, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar , en fecha Nueve (09) de noviembre del año 2012, con la ciudadana: LEA DALILA CHACOA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.642, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 727,Libro 6, Tomo I, Folios 193 y 194 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casco Histórico, calle la concordia, casa sin número, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes de fortunas que liquidar.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2023-758, En fecha 17 de Mayo de 2023, se ordeno la citación de la cónyuge, ciudadana LEA DALILA CHACOA AVILA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud,En fecha 23-11-2023, el aguacil de este tribunal dejo constancia que la referida boleta fue entregada con su respectiva compulsa a la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, fiscal 7 , y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud, es por lo que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha: 23-11-2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se trasladó a la dirección procesal, pudo constatar que la vivienda se encontraba totalmente cerrada, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigno boleta de citación sin firmar, , en fecha 20-03-2024 .Compareció la ciudadana: LEA DALILA CHACOA AVILA debidamente asistida en este acto por el ciudadano: ALEXANDER QUIARO RUEDA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 210.407 Dándose por notificada ante este tribunal.



En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual El cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: JOSE JUVENAL MARQUEZ AVADE , ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con la ciudadana: LEA DALILA CHACOA AVILA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha NUEVE (09) de NOVIEMBRE del año 2012, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE JUVENAL MARQUEZ AVADE Y LEA DALILA CHACOA AVILA. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a el Primer (01) día del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche














NGB/EBE/Isyubel.-