REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2023-1759
RESOLUCIÓN: PJ0882024000039

PARTE AGARVIADA: ANA CAMILA MORENO GUZMAN venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.277, debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO ACOSTA PALMA y ORLANDO CEDEÑO BORGES, inscritos en el IPSA Nros. 63.010 y 89.329.
PARTE AGRAVIANTE: LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLÍVAR:
APODERADO DE LA UDO: ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.716, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 07 de diciembre del año 2023, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) expediente contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS, procedente por declinatoria por la materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinatoria de la Competencia a razón de la Materia, interpuesta por la ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.277, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO ACOSTA PALMA y ORLANDO CEDEÑO BORGES, inscritos en el IPSA Nros. 63.010 y 89.329, en contra de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLÍVAR
En este sentido alega la presunta agraviante en su escrito lo siguiente:
“soy hija del ciudadano CARLOS EMILIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 8.654.490, quien es profesor con VEINTE (20) años de servicio en la referida casa de estudios con la categoría de asociados de la Universidad de Oriente (UDO). Dicha casa de estudios, prevee en la contratación colectiva para su personal docente, trabajador y personal administrativo, una serie de beneficios, entre los cuales en forma puntual en su cláusula 32 establece lo siguiente: cupos para en la universidad para familiares: “la universidad conviene en garantizar el cupo para los miembros del personal docente y de investigación, cónyuge, hermanos e hijos que deseen cursar estudios universitarios en el momento en que la asociación lo solicite, y el inicio de los lapsos establecidos por la universidad, siempre que se cumpla con los requisitos preestablecidos…” ahora bien, desde el mes de julio del año 2021 y habiendo obtenido mi título de bachiller en fecha 30 de julio de 2021, tal como consta el título de bachiller marcado con la letra “E” inicié gestiones ante la autoridades académicas de la citada universidad, a los fines de ingresar como estudiante regular en la carrera de medicina, para lo cual realicé todos las diligencias pertinentes y necesarias y es así como en fecha 15-11-2021, realicé mi registro ante el departamento de admisión y control de estudios de la referida institución, tal y como se evidencia de constancia de registro de nuevo ingreso por acta convenio haciendo valer con esta gestión el beneficio del cual gozo por ser hija de un profesor de la referida institución, además de mi sagrado derecho humano a una educación de acuerdo a mis actitudes, por supuesto cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la institución para el ingreso a la referida carrera, como por ejemplo el del promedio de notas, el cual en mi caso es de 17.293 puntos superando los 17 puntos exigidos por la institución, tal como se evidencia de notas certificadas de primero a QUINTO (5to) años de bachillerato la cual se anexa marcada “G”, pero es el caso que una vez realizadas todas las gestiones pertinentes para el ingreso a la carrera de medicina en la citada casa de estudios superiores en fecha 24 de noviembre de 2021, la Dra. María Milagros Silva, envía una comunicación dirigida al profesor Félix Martínez, en su carácter de presidente de la asociación de profesores de la Universidad de Oriente, (APUDO-BOLIVAR), en la cual con relación a mi caso, explica lo siguiente: “por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de devolver el expediente de cupo convenio correspondiente a la hija del profesor CARLOS MORENO y señala al respecto: 1.- el expediente llegó a esta a esta coordinación fuera de los lapsos establecidos para la recepción de documentos para tramitación de cupo convenio. (Derecho por ser hija de profesor) el paréntesis es nuestro. 2.- la bachiller ANA MORENO, no tiene el promedio requerido para ingresar por la carrera de medicina afirmación falsa, pues mi promedio es de 17.293 superando los 17 puntos exigidos) el paréntesis es nuestro. Así las cosas, fue rechazado mi ingreso a cursar estudios en la carrera de medicina en la referida casa de estudios , violentando lo establecido en el acta convenio suscrita por la referida casa de estudios, y más grave aún, violentando un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la educación garantizado en la Constitución Nacional.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este tribunal en virtud, a la disposición transitoria sexta de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa y por aplicación de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1676 de fecha 06-12-2012 y N° 829 del 01-07-2013, donde se le atribuye la competencia en materia de Amparo Constitucional a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en base a ello esta Juzgadora se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN, antes identificada, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) núcleo Bolívar.
En este sentido, la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, establece en el artículo 26 relativo a la competencia de los juzgados de municipio lo siguiente: “los juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente la disposición transitoria sexta de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosos administrativa atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los juzgados de municipios con competencia ordinaria. La referida norma establece: hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta ley a dichos tribunales, a los juzgados de municipio ordenándose la tramitación de los mismos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el día de hoy Jueves dieciocho 18 de Abril del 2024, siendo las nueve de la mañana, este Tribunal actuando en sede Constitucional día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal encontrándose presentes por la parte accionante: la ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.277, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO ACOSTA PALMA y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS, inscritos en el IPSA Nros. 63.010 y 44.303 y por la parte accionada LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLÍVAR: el abogado ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 113.716, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente (UDO), tal como se evidencia de documento poder que se encuentra anexado a los autos de la presente causa. Seguidamente el tribunal declara abierto y se fijan las reglas de la audiencia de lo cual la Juez le otorga el derecho de palabra a la representación agraviada, la ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.277, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO ACOSTA PALMA y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS y expone: “Siendo esta la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoado por mi ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN, plenamente identificada, acción de amparo esta por la violación continua de la violación al derecho a la educación por parte de la Universidad de oriente, ahora bien en cuanto a los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la presente cabe destacar que a partir del mes de abril de 2021 nuestra representada obtuvo el título de bachiller y comenzó a hacer todas las diligencias necesarias y pertinentes por autoridades académicas y administrativas de la universidad de oriente (UDO) y es cuando en fecha 15-11-2021, realizó por ante el departamento de admisión y control de la mencionada casa de estudio constancia de registro de nuevo ingreso por acta convenio cuando se habla por acta convenio es porque además de los requisitos exigidos por esa casa de estudios para ingresar a la facultad de medicina mi representada es hija del señor Carlos Emilio Moreno, venezolano, 8.654.490, quien es profesor asociado de la Universidad de oriente por más de 20 años, ahora bien aunado a ello mi representada cumple con todos los requisitos para cursar facultad de medicina de esa universidad la cláusula 32 del acta convenio de la universidad de oriente establece textualmente que la universidad debe garantizar un cupo para los miembros del personal docente y de investigación, cónyuges, hermanos que deseen cursar estudios universitarios, ahora bien una vez que mi representada hizo todo lo pertinente para la inscripción le fue negada reiteradamente y consecutivamente hasta la presente fecha alegando la universidad que la recepción de documento para la tramitación del cupo convenio fue establecido fuera de lapso también manifestó la casa de estudio que no cumplía con el promedio para ingresa lo cual es totalmente falso porque mi representada si lo tiene el promedio de mi representada es 17.293 y consta en la acción de amparo intentado por mi representada donde hay un informe presentado por el consejo universitario donde se establecieron los criterios de selección por carrera en todos los núcleos en la universidad de oriente y se acordó expresamente que el promedio exigido serà el ingreso a la carrera de medicina es de 17 puntos fundamento la presente acción de amparo marcado con letra “A” acta convenio de la universidad de oriente y los profesores consta marcada “B”, “C” y acta de nacimiento constancia de trabajo y carnet de trabajo correspondiente al padre de mi representada Carlos Emilio Moreno, consta marcado con la letra “E” el título de bachiller de mi representada, consta marcado el registro de nuevo ingreso por acta convenio con la letra “F”, copias certificadas de primero a quinto año de mi representada marcado con la letra “G” y el informe del consejo universitario donde acordó el promedio exigido para la carrera de medicina la cual constan marcada con la letra “H”, fundamento legal el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que la educación es un derecho humano un deber social y fundamental los fundamente basados en el artículo 5 y 7 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo del 2001, ponencia por el magistrado Iván Rincón Urdaneta. Por todo lo expuesto solicito a este digno tribunal en esta acción de amparo constitucional intentado contra la Universidad de Oriente (UDO), plenamente identificado, se acuerde en esa casa de estudio escuela de medicina la inscripción de mi representada y de esta manera se subsane la violación continua por parte de las autoridades de la universidad de oriente”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 113.716, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente (UDO), y expone: “en nombre de mi representada la universidad de oriente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en fecha 16-04-2024, el cual consta en autos y a tal efecto paso a contestar el fondo de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos: 1.- negamos y rechazamos y contradecimos que la accionante cumpliera con los requisitos para ingresar a la carrera de medicina, específicamente en el promedio de notas todo vez que el sistema único de selección interna para los aspirantes a estudiar de educación superior en la Universidad de Oriente el cual consta en autos estable en cuanto a los criterios de selección que el promedio académico a tomar en consideración es de primer a cuarto año de bachillerato y en la atinente en la carrera de medicina dicho promedio minio es de 17 puntos en el presente caso la bachiller Ana Moreno no cumplía con el promedio para ingresar a la carrera de medicina toda vez que el cálculo del promedio de primero a cuarto año de bachillerato el mismo es de 16.80 puntos tal como constan en la copia de calificaciones que se encuentra consignada en el expediente y por el cual demostramos la improcedencia de dicha solicitud. 2.- negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada hubiese violado al acta convenio y más específicamente la cláusula 32 de dicha acta que establece que para garantizar el cupo a los miembros del personal docente (hijos) que deseen cursar estudios universitarios se debe cumplir con los requisitos establecidos y en el presente caso, la parte accionante no cumple dichos requisitos. 3.- negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada haya violado el derecho a la educación establecido en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte accionante en la actualidad es estudiante de la Universidad de oriente (estudiante de la especialidad de Bioanàlisis) como se puede verificar en constancia de inscripción y record académico el cual consta debidamente en autos. 4.- negamos rechazamos y contradecimos el falso argumento expuesto por la parte accionante de que ingresando a la carrera de bioanálisis, posteriormente se le haría el cambio a la carrera de medicina a tal efecto para información y conocimiento de la parte actora y de este tribunal fue debidamente consignada copia de la resolución CU-Nº 061 de fecha 16-12-2016, el cual establece en primer resuelto que se eliminan los cambios de espacialidad desde cualquier carrera y núcleo o extensión para la carrera de medicina específicamente en el núcleo bolívar, desvirtuando de esta manera su argumento de cambio de carrera. 5.- el derecho a la educación no es un derecho absoluto el mismo se encuentra subeditado a las limitaciones que estable la ley y por el cumplimiento de ciertas normas las cuales se encuentran establecidas en reglamentos, destacando que la universidad de oriente goza de autonomía de conformidad con el artículo 9 de la ley de universidades y artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez la presente acción de amparo lo busca es la violación de la normativa interna de la universidad y por ende de su autonomía y por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a este digno tribunal, declare sin lugar dicha pretensión, igualmente permito consignar en el presente acto el cálculo del promedio de notas de la primero a cuarto año de bachillerato de la parte accionante en cual se puede verificar el promedio de notas el cual no cumple para poder ingresar a la carrera de medicina”. Es todo.
DERECHO A REPLICA
Ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.277, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO ACOSTA PALMA y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS inscritos en el IPSA Nros. 63.010 y 44.303, respectivamente, quién manifiesta lo siguiente: “ratifico en este acto la violación al derecho a la educación por parte de las autoridades de la UDO si no es menos cierto lo que esta alegando la parte demandada en cuanto a que mi representada cursa la carrera de bioanàlisis en dicha institución ella lo hizo por promesa ofrecida por la universidad aún a sabiendas de que la cualidad de mi representada y la vocación de estudio se identificaba con la carrera de la medicina no obstante por el interés y el deseo de ingresa en esa máxima casa de estudios en la carrera de medicina optó por inscribirse en la carrera de bioanàlisis por cuanto la Universidad de oriente le prometió de forma fraudulenta de que una vez ingresada por bioanàlisis le hacían los trámites para los cambios o equivalencia para la carrera de medicina ratifico nuevamente la violación al derecho a la educación tanto del acta convenio como de la normativa legal y pertinente ya que todo ello a quedado evidenciado y demostrado en el acervo probatorio consignado por mi representada en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto insisto se declare en todas y cada una de sus partes las pretensiones realizadas en la acción de amparo constitucional y se desestime lo manifestado por la parte demandada e insisto y ratifico a este digno tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene la inscripción en la facultad de medicina de esta casa de estudio universidad de oriente sin más dilación a mi representada”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la representación de la Universidad de Oriente, Ciudadana JULIANNA MARÌA ESPINOZA FORTUNATO, titular de la cedula de identidad Nª V- 13.657.755, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa 124.956, apoderada de la Universidad de Oriente, y expone: “Negamos nuevamente la falsa promesa de una vez inscrita en la carrera de bioanàlisis hacerle el cambio a la carrera de medicina toda vez que para el mes de diciembre del año 2016 el consejo Universitario como máxima autoridad de la universidad de oriente sancionó respecto al tema según resolución signada CU-Nº 061/16 y en su primer resuelve acordó leo textual: eliminar los cambios de especialidad desde cualquier carrera y desde cualquier núcleo o extensión para la carrera de medicina tanto en Bolívar como en el núcleo de Anzoátegui y para la fecha 2021 en que egresó como bachiller la accionante estaba activa y aún lo sigue la resolución mencionada como aparte le informo al tribunal y los presentes que el cálculo que se establece para el proceso de nuevos ingresos para la universidad de oriente respecto al promedio de notas es el promedio académico resultante de las notas del primer año de bachillerato a cuarto año de bachillerato entendiéndose que es la sumatoria de todas las notas promediándola o dividiéndola entre la cantidad de ellas y el Nº obtenido se refleja sin promediar en este caso la sumatoria de las notas de la accionante es 16.806 por último ratifico la petición de la universidad de oriente de declarar sin lugar esta acción de amparo. Es todo. Este tribunal acuerda agregar a la presente lo consignado por la representación de la universidad de oriente, a los fines de que forme parte integrante de la misma. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal procede a retirarse y a los fines de dictar dispositiva oral y público en la presente causa el mismo se acuerda para las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 ´p.m) del día de hoy dieciocho (18) de abril de 2024. Es todo, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todo lo alegado en audiencia Oral y Pública y probado en autos este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria”… omisis. Por considerarse la educación un servicio público le compete a este tribunal conocer la presente acción de amparo.
Aunado a lo alegado por la accionante que la referida casa de estudios para subsanar la negativa al ingreso de la carrera de medicina, le propone que debía ingresar por la carrera de bioanálisis y que posteriormente se haría el cambio respectivo y que por tal motivo se ve obligada a acudir a este órgano jurisdiccional a solicitar el amparo a su derecho humano constitucional a la educación. Alegando dicha casa de estudios que la ciudadana Ana Moreno no tiene promedio requerido para ingresar por la carrera de medicina, por cuanto a los criterio de selección se establece el promedio académico de 1° a 4to año de bachillerato, según comunicación N° CU-N°0350, de fecha 05-04-2013, emanada de la Universidad de Oriente, Consejo Universitario Rectorado, dirigido a la Ciudadana Dra. Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente, donde le notifican sobre el informe de la comisión de trabajo relacionado con la organización del proceso de nuevos ingresos para la universidad de oriente, Cumaná N° 0014, evidenciándose que la accionante ANA CAMILA MORENO GUZMAN, antes identificada no cumple con el promedio para ingresar a la carrera de medicina por cuanto su promedio de notas de 1° a 4to. Año de bachillerato de es 16.80 puntos, no alcanzado el promedio establecido por dicha casa de estudios para cursar la carrera de medicina, según lo antes señalado.
Para quien aquí decide se puede constatar según constancia de inscripción marca con la letra “E”, en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Universidad de Oriente (UDO), en fecha 16-04-2024, dónde se evidencia que la ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V 30.577.277, es estudiante de la espacialidad: Lic. en BIOANALISIS, constancia que se expide a los tres (03) días del mes de abril del año 2024, emanada de la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar, departamento de admisión y Control de estudios por lo que a juicio de quién aquí decide no se le ha violentado el derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la clausula 32, de la contratación colectiva de la Universidad de Oriente alegado por esta, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que garantiza los cupos para los familiares del personal docente, ya que dicho convenio establece “siempre que se cumpla con los requisitos preestablecidos” y de igual modo según Resolución N° CU-N°061/16, emanado de la Universidad de oriente, consejo Universitario Rectorado, se resuelve lo siguiente: 1.- eliminar los cambios de especialidad desde cualquier carrera y desde cualquier núcleo o extensión, para la carrera de medicina, tanto en el Núcleo de Bolívar, como en el núcleo de Anzoátegui, por lo que esta juzgadora observa que para el momento en que la accionante realizara todos los trámites concernientes a la inscripción en la carrera de medicina ya existía para ese momento la prohibición de cambio de especialidad de cualquier carrera y de cualquier núcleo para la carrera de medicina de conformidad con la resolución antes señalada, aunado a que no cumple con el promedio de notas establecido por esa casa de estudios para cursar la carrera de Medicina, señalando que la universidad de oriente es autónoma, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicha universidad cuenta con sus normas internas para el ingreso a los fines de cursar estudios superiores en dicha casa de estudios Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA CAMILA MORENO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.577.277, debidamente asistida por los abogados RAIMUNDO ACOSTA PALMA y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS, inscritos en el IPSA Nros. 63.010 y 44.303, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), representada en este acto por los ciudadanos: ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ y JULIANNA MARÌA ESPINOZA apoderados judiciales de la parte agraviante, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 113.716, 124.956 respectivamente y de este domicilio.
Remítase en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, asimismo se acuerda expedir copia certificada a ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Ciudad Bolívar a los dieciocho días (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MARÌA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA
JUSNEHIRYS MUÑOZ
Se hace la publicación de la presente decisión en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA
JUSNEHIRYS MUÑOZ