REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-238

RESOLUCIÓN N° PJ0882024000029

SOLICITANTE: SEGOVIA PIERMATTEI GUISEPPE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.120.053 de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO

En fecha 19 de Febrero de 2.024, comparece el ciudadano: SEGOVIA PIERMATTEI GUISEPPE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.120.053, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Ángela Hernández y Yoel Millán, inscritos en el IPSA bajo los Números 93.275 y 57.092 y de este mismo domicilio, y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (civil) solicitud de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO de los ciudadanos: GIUSEPPE PIERMATTEI CLERICUZIO Y MARIA DE LAS NIEVES PEREZ GONZALEZ, quienes son de nacionalidad Italiano y Venezolana, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V8.525.765 y V- 1.594.922, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se incurrió los siguientes errores; la cual se describe a continuación: PRIMERO: se coloco el primer apellido del cónyuge “PIERMATEI” siendo lo correcto: “PIERMATTEI”, SEGUNDO: se puede evidenciar que se omitió los números de cedulas de los contrayentes, siendo lo correcto “ V- 8.525.765 Y V- 1.594.922. Legalmente según consta en la sentencia de Divorcio emitida por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1957. El Tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera:



UNICA:
Aparece en Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos GIUSEPPE PIERMATTEI CLERICUZIO Y MARIA DE LAS NIEVES PEREZ GONZALEZ,

consignada en la presente solicitud, arriba descrita, que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario: PRIMERO: se coloco el primer apellido del cónyuge “PIERMATEI” siendo lo correcto: “PIERMATTEI”, SEGUNDO: se puede evidenciar que se omitió los números de cedulas de los contrayentes, siendo lo correcto “ V- 8.525.765 Y V- 1.594.922. Legalmente según consta en Acta de Divorcio emitida por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1957.

En fecha 21/02/2024 se dicto entrada y admisión en la presente solicitud, se libró Edicto para ser publicado en un diario de circulación Nacional, a fin de que los terceros interesados comparecieran al DECIMO (10mo.) día posterior a la publicación y consignación en autos, a hacer oposición si lo estimaren pertinente, como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 26/02/2024 se recibió de la URDD no penal diligencia por el ciudadano SEGOVIA PIERMATTEI GUISEPPE GREGORIO, quien confiere poder Apud Acta a los ciudadanos Ángela Hernández y Yoel Millán, inscritos en el IPSA bajo los Números 93.275 y 57.092 y consigna copia simples de la gaceta Oficial donde fue aprobada la nacionalización del ciudadano GIUSEPPE PIERMATTEI CLERICUZIO.
En fecha 28/02/2024 se recibió de la URDD no penal diligencia la Abogada en libre ejercicio Ángela Hernández inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.275 consigna edicto publicado en el diario el Luchador de fecha 27/02/2024.

En fecha 04/03/2.024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Migdalia Pereira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 12/03/2024 este tribunal abre el procedimiento a prueba por un lapso de diez días de despacho.
En fecha 15/03/2024 se recibió de la URDD no penal diligencia por la fiscal séptima del Ministerio Público abogada Migdalia Pereira, quien manifiesta no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable.
Cumplidas con las formalidades pertinentes al caso que nos ocupa, este Juzgado pasa
a decidir en la presente causa.
Considera esta sentenciadora que la voluntad expresa del solicitante, ciudadano: SEGOVIA PIERMATTEI GUISEPPE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.120.053, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Ángela Hernández y Yoel Millán, inscritos en el IPSA bajo los Números 93.275 y 57.092, es que sea corregido el error de transcripción en que se incurrió al asentar la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos: GIUSEPPE PIERMATTEI CLERICUZIO Y MARIA DE LAS NIEVES PEREZ GONZALEZ consignada en la presente solicitud, arriba descrita, que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario: PRIMERO: se coloco el primer apellido del cónyuge “PIERMATEI” siendo lo correcto: “PIERMATTEI”, SEGUNDO: se puede evidenciar que se omitió los números de cedulas de los contrayentes, siendo lo correcto “ V- 8.525.765 Y V- 1.594.922. Legalmente según consta en Acta de Divorcio emitida por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1957. y como quiera que tal corrección, no dimana ni origina efectos jurídicos contra terceros, y acogiéndose el Tribunal a Jurisprudencias reiteradas de otros Tribunales de la República, y conforme a los trámites indicados en el auto de admisión de la misma, concluye, que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO de los ciudadanos GIUSEPPE PIERMATTEI CLERICUZIO Y MARIA DE LAS NIEVES PEREZ GONZALEZ, consignada en la presente solicitud, arriba descrita, que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario: PRIMERO: se coloco el primer apellido del cónyuge “PIERMATEI” siendo lo correcto: “PIERMATTEI”, SEGUNDO: se puede evidenciar que se omitió los números de cedulas de los contrayentes, siendo lo correcto “ V- 8.525.765 Y V- 1.594.922. Legalmente según consta en Acta de Divorcio emitida por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1957
Por lo que una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al tribunal que tramitó el Divorcio, y por consiguiente estampar la nota marginal correspondiente en la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos GIUSEPPE PIERMATTEI CLERICUZIO Y MARIA DE LAS NIEVES PEREZ GONZALEZ, consignada en la presente solicitud, arriba descrita, que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario: PRIMERO: se coloco el primer apellido del cónyuge “PIERMATEI” siendo lo correcto: “PIERMATTEI”, SEGUNDO: se puede evidenciar que se omitió los números de cedulas de los contrayentes, siendo lo correcto “ V- 8.525.765 Y V- 1.594.922. Legalmente según consta en la Sentencia de Divorcio emitida por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1957, conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 02 de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA EUGENIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

JUSNEHIRYS MUÑOZ.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA.


JUSNEHIRYS MUÑOZ