REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 23 de Abril de 2024.
213° y 164°
ASUNTO: 606-2024
Resolución Nº 37
En fecha 22 de Marzo del año 2024, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, presentado por la ciudadana: MARGARET ELIZABETH GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.827.878 debidamente asistido por la ciudadana: DILIA DELGADO abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 146.659, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (hoy Angostura del Orinoco), en fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2012, con el ciudadano: LUIS ALFREDO GOMEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.110.373, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 233, Tomo I del Libro 2, Folios 213 al 214 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Boyacá Casa S/N, Ciudad Orinoco ( antes soledad), Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión No procrearon hijos además se manifiesta que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
En fecha 22 de Marzo del año 2024, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nro. 606-2024, ordenándose librar Boleta de Citación del cónyuge, ciudadano: LUIS ALFREDO GOMEZ CAÑAS, y por cuanto el mismo se encuentra residenciado en 144N gosnell strees, Blytheville Arkansas, Estados Unidos de América, se ordenó remitir mediante Whatsapp la presente boleta de citación, al número de teléfono +1(786)-3828925 y al correo electrónico leo022320@gmail.com, a los fines que compareciera en un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 02 de Abril del año 2024 el Alguacil de este despacho dejó constancia que se recibió mediante video llamada del número telefónico +1(786)-3828925 el Cónyuge LUIS ALFREDO GOMEZ CAÑAS, y una vez identificado y confirmar que recibió la Boleta de Citación junto con el Libelo de la Solicitud el cual fue enviado por el número telefónico arriba señalado y por correo electrónico a la dirección de leo022320@gmail.com y manifestó estar de acuerdo con el contenido de la Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO. De igual modo en la misma fecha el Alguacil dejó constancia que consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada Migdalia Pereira en su condición de Fiscal en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: MARGARET ELIZABETH GUEVARA PINTO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUIS ALFREDO GOMEZ CAÑAS, que habían contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2012, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARGARET ELIZABETH GUEVARA PINTO y LUIS ALFREDO GOMEZ CAÑAS. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nancy Guevara García
La Secretaria,
Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40 a.m.) de la mañana
La Secretaria;
Luisana Mora Mariño
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