REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Miguelitza Otiliana Ríos Morillo, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.139.391, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yilda Josefina Acevedo Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 98.914, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadana: Mariángel Moreno Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.879.099, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Mónica Carina Herrera Marcano, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 82.913.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.393-23.
Síntesis Narrativa:
En fecha 14 de Diciembre de 2.023, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la Ciudadana: Miguelitza Otiliana Ríos Morillo, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.139.391, y de este domicilio, asistida por la Ciudadana: Yilda Josefina Acevedo Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 98.914, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Mariángel Moreno Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.879.099, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; planteada en los siguientes términos:
“El veintinueve de Julio de 2022, mediante documento privado, le compre a la Ciudadana: Mariángel Moreno Marcano…, mediante Venta Pura y Simple perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad de un inmueble el cual consiste en una (1) casa, construida con paredes de bloque de cemento, piso de granito y techo de zinc, distribuida así: dos habitaciones, cocina, comedor y dos (2) locales comerciales en su frente erigidos con bloques de cemento, piso de granito y techo de zinc, el referido inmueble tiene un área de construcción de Ciento Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (132,42), el mismo está ubicado en la calle Unión, casa S/N°, del Casco Central de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno municipal, de Doscientos Veintiséis Metros con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (226,74 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Unión, que es su frente, en siete metros con cuarenta y siete centímetros (7,47 Mts), Sur: Casa y solar que son o fueron de la familia Vicuña, en siete con treinta centímetros (7,30 Mts.), Este: Local Comercial que es o fue del Ciudadano Camilo Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts); Oeste: Casa y solar que es o fue propiedad de la Señora Yajaira Suarez, con treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts.), el inmueble objeto de este venta le pertenece según objeto debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Piar del estado Bolívar, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), quedando inscrito bajo el número 2019.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.5416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.El precio de la venta fue de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (11.400 Bs.), los cuales pague con dinero de curso legal a sus entera y cabal satisfacción.
A todo evento legal anexo el documento privado con firmado por las partes a todo efecto legal, como instrumento fundamental de esta demanda.
Esta acción está fundamentada en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos precedentes narrados demando a la Ciudadana: Mariángel Moreno Marcano…, a que convenga o en su defecto sea condenada a Único: que reconozca como suyo el instrumento privado de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, de la venta de los derechos de propiedad de la casa…” (Folios: 01 al 05).-

En fecha 14 de Diciembre de 2.023, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 06)

En fecha 15 de Diciembre de 2.023, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación de la demandada Ciudadana: Mariángel Moreno Marcano, ya identificada, librándose exhorto al Tribunal distribuidor del Municipio Caroní a los fines de llevar a cabo la citación personal contra la mencionada demandada. (Folios 07 al 10).

En fecha 26 de Febrero 2.024, comparece la Ciudadana: Otiliana Ríos, ya identificada, asistida por la Abogada Yilda Acevedo Martínez, ya identificada, y solicita se nombre correo especial a la mencionada profesional del derecho a fin de consignar la comisión en el tribunal distribuidor del Municipio Caroní estado Bolívar, a fin de practicar a citación encomendada. (Folio 13)
En fecha: 27 de Febrero de 2024, se acordó nombrar correo especial a la Abogada Yilda Acevedo Martínez, ya identificada, para que retire la comisión y consigne la misma en el tribunal competente a fin de practicar la citación persona de la demandada. (Folio 14)

En fecha 11 de Abril 2.024, comparecen la Ciudadana: Miguelitza Otiliana Ríos Morillo, ya identificada, asistida por la Abogada Yilda Josefina Acevedo Martínez, ya identificada, y la Ciudadana: Mariángel Moreno Marcano, ya identificada, asistida de la Abogada Mónica Carina Herrera Marcano, antes identificada, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…A los fines de ponerle fin a la controversia mediante el auto de composición procesal. En este sentido manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos:
Primero: La demandada Mariángel Moreno Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.879.099, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, Reconoce en contenido y firma como suyo el instrumento privado de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, mediante la cual se realizó la venta de los derechos de propiedad de una casa construida con paredes de bloques de cemento, pisos de granitos y techo de zinc, distribuida así: dos habitaciones, cocina, comedor, y dos (2) locales comerciales en su frente, erigidos con bloques de cemento, piso de granito y techo de zinc. El referido inmueble tiene un área de construcción de Ciento Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (132,42), el mismo está ubicado en la calle Unión, casa S/N°, del Casco Central de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno municipal, de Doscientos Veintiséis Metros con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (226,74 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Unión, que es su frente, en siete metros con cuarenta y siete centímetros (7,47 Mts), Sur: Casa y solar que son o fueron de la familia Vicuña, en siete con treinta centímetros (7,30 Mts.), Este: Local Comercial que es o fue del Ciudadano Camilo Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts); Oeste: Casa y solar que es o fue propiedad de la Señora Yajaira Suarez, con treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts.), Los derechos de propiedad que se dieron en venta de la casa antes descrita le pertenece como se evidencia del documento debidamente registrado por ate el Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), quedando inscrito bajo el número 2019.65, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.5416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Segundo: Solicitamos la homologación de este convenimiento…” (Folios 16 al 19).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Miguelitza Otiliana Ríos Morillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.139.391, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Mariángel Moreno Marcano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.879.099, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.393-23.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Quince (15) día del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.393-23.-