REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
MATERIA: PROTECCIÓN NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Identificación de las Partes:
Demandante: Ciudadano: Williams Eduardo Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.992, y de este domicilio.
Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Licet Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 43.910.-
Demandado: Ciudadana: Yosmara De Jesús Amanda Naar Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.921, y de este domicilio.
MOTIVO: “Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención”
Exp. Nº 4.137-21.-
Síntesis Narrativa.
En fecha 16-02-2.017, se recibió demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano: Williams Eduardo Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.992, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Licet Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 43.910, contra la Ciudadana: Yosmara De Jesús Amanda Naar Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.921, y de este domicilio, en su condición de madre de los Adolescentes (Identidad protegida de conformidad con el Artículo 65 de la Lopnna), constante de Seis (6) folios originales y acompañada de Cuarenta y cinco (45) anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuido Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Puerto Ordaz.- (folios 01 al 51).
En fecha: 16 de Febrero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuido Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Puerto Ordaz. (Folio 52 al57)
En fecha 20 de Febrero de 2.017, el mencionado Juzgado de Protección admitió demanda, ordenándose la citación personal de la demandada, ciudadana: Yosmara De Jesús Amanda Naar Aponte, supra identificada, realizándose igualmente las participaciones de Ley.- (Folios 58 al 84).
En fecha 15 de Abril de 2.021, mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuido Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Puerto Ordaz, Declina la Competencia por la materia a este Juzgado. (Folios 85 al 89).
En fecha 23 de Junio de 2021, este Juzgado la da entrada y se hace competente para el debido tramite y ejecución de la presente causa ordenándose la citación de la parte demanda. (Folio 90)
Argumentos de la decisión.
Vista la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, que originó el presente proceso judicial, la regla general en materia de perención dispone, que el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De igual modo, se extingue la instancia en los siguientes casos:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo dispone: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, consideraciones estas que llevan al ánimo de este Juzgador de que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado, el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su culminación con la publicación de la Decisión que resuelva el asunto.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación procesal realizada en este procedimiento fue el 23-06-2.021, fecha en la cual se le dio entrada admitió y continuación y se libro boleta de citación contra la demandada, en la presente acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, evidenciándose que la parte actora no ha cumplido con instar la citación personal, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, el abandono y la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año desde el día 23-06-2.021, hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa.
.
Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente establece:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).
Tomando en consideración la normativa adjetiva señalada, así como también el anterior criterio jurisprudencial transcrito, queda claro para este Juzgador que la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención de la instancia, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal genera el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual este despacho judicial concluye que la inactividad de la parte actora en la presente causa, constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, lo cual determina la extinción del proceso. Y así se establece.
Observa este Tribunal que en la presente causa, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora, que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 23-06-2.021, fecha en la cual, se admitió la demanda, y que la parte actora no haya impulsado la citación; por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia, y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este Juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Dispositiva
Por las razones expuestas, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código de procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda que, por Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoare el ciudadano: Williams Eduardo Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.992, contra la Ciudadana: Yosmara De Jesús Amanda Naar Aponte, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.921.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora; para que una vez notificada pueda ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez
____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera.
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Exp. No. 4.137-21.-
|