REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: María Chiquinquirá Añez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.069.683, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Edgar José Bonalde Oronoz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.562, domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 854-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Doce (12) de Marzo de 2.024, comparece la Ciudadana: María Chiquinquirá Añez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.069.683, debidamente asistida por el Ciudadano Edgar José Bonalde Oronoz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 172.174, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.562, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folio útil y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado, ya identificado; por ante la Oficina Del Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 951, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 05 llevados por esa Institución para el año 1.991.
Que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización La Loma, Calle Principal, casa Nº 21, en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la Unión Matrimonial Procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LEONEL ALBERTO RANGEL AÑEZ Y LEOMARYS DEL VALLE RANGEL AÑEZ, quienes son Venezolanos mayores de edad.-
Que después de haber contraído matrimonio Civil, durante los `primeros días fue completamente normal lleno de armonía, amor, felicidad, comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego de haber surgido discusiones, roces y debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre nosotros, decidimos no continuar nuestra relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose producido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva situación está que persiste y sin que exista hasta la presente fecha la posibilidad de reconciliación alguna entre nosotros por lo cual decidimos separarnos desde el día 20 de Febrero de 2.021, ya que cada uno ha hecho su vida de forma separada e independiente… (Folios 02 al 07).-
En fecha: Doce (12) de Marzo de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 08).
En fecha trece (13) de Marzo de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: María Chiquinquirá Añez Ferrer contra el ciudadano Leonel Alberto Rangel Delgado, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano Leonel Alberto Rangel Delgado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 09- 10).-
En fecha: catorce (14) de Marzo de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por el demandado Ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado, ya identificado. (Folio: 11 al 15).
En fecha: quince (15) de Marzo de 2.024, comparece la ciudadana María Chiquinquirá Añez Ferrer, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio EDGAR JOSE BONALDE ORONOZ solicitando la citación vía correo electrónico del demandado: Leonel Alberto Rangel Delgado, ya identificado (Folios 16).
En fecha: dieciocho (18) de Marzo de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado ya identificado, asimismo se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado, ya identificado (17-18.).-
En fecha: Diecinueve (19) de Marzo de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano Leonel Alberto Rangel Delgado, ya identificado, manifestando: “una vez recibida la notificación por el Tribunal de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, yo Ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.562, manifiesto la voluntad del divorcio por desafecto-“(Folio 19).
En fecha: Diecinueve (19) de Marzo de 2024, se Ordena la Notificación Del Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folio 20).-
En fecha: Veintiuno (21) de Marzo de 2024, se deja constancia de haber Notificado vía correo electrónico al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. (Folio 21)
En fecha 26 de Marzo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: María Chiquinquirá Añez Ferrer y Leonel Alberto Rangel Delgado, ya identificados.- (Folio 22).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: María Chiquinquirá Añez Ferrer y Leonel Alberto Rangel Delgado contrajeron Matrimonio Civil En fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Oficina Del Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Que después de haber contraído matrimonio Civil, durante los primeros días fue completamente normal lleno de armonía, amor, felicidad, comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego de haber surgido discusiones, roces y debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, decidieron no continuar su relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose producido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva situación está que persiste y sin que exista hasta la presente fecha la posibilidad de reconciliación alguna entre ellos por lo cual decidieron separarse desde el día 20 de Febrero de 2.021, ya que cada uno ha hecho su vida de forma separada e independiente, Que durante la Unión Matrimonial Procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LEONEL ALBERTO RANGEL AÑEZ Y LEOMARYS DEL VALLE RANGEL AÑEZ, quienes son Venezolanos mayores de edad, y que su ultimo domicilio conyugal fue en La Urbanización La Loma, Calle Principal, casa Nº 21, en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2.024, por la Ciudadana: MARTHA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana María Chiquinquirá Añez Ferrer contra el Ciudadano: Leonel Alberto Rangel Delgado, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: María Chiquinquirá Añez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.069.683, contra el ciudadano Leonel Alberto Rangel Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.832.562, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído En fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Oficina Del Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 951, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 854-24.-
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