REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL AGUINAGALDE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.534.653, domiciliado en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ARACELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.039.591, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.024.

DEMANDADA: GLADYS ROCIO PEDROZA DE AGUINAGALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.863.917, domiciliada en la calle Principal sector La Frontera, en Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

ASUNTO: C-282-2023.-

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL AGUINAGALDE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.534.653, domiciliado en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARACELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.039.591, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.024, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra su cónyuge la ciudadana GLADYS ROCIO PEDROZA DE AGUINAGALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.863.917, domiciliada en la calle Principal sector La Frontera, en Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar. Y en consecuencia el demandante mediante petitorio expone:

Que se declare disuelto el divorcio del vinculó matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el demandante.

Cursa inserto al expediente en fecha 29 de noviembre de 2023, se dicta auto de admisión a la demanda de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana: GLADYS ROCIO PEDROZA DE AGUINAGALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.863.917, domiciliada en la calle Principal sector La Frontera, en Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar. Asimismo ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 05 de marzo de 2024, el Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia que en fecha 01/03/2024, se encontró en la sede de este Despacho Judicial, la ciudadana GLADYS ROCIO PEDROZA DE AGUINAGALDE, procediendo a cumplir con la citación, la misma accedió a firmar. Debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 08 de marzo de 2024, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, hace constar que en esta misma fecha, venció el termino de dos (02) días para la comparecencia del conyugue.

Se recibió en fecha 13 de marzo de 2024, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL AGUINAGALDE RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio ARACELYS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.024, solicita que se remita las actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, por Medio Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC).

En fecha 18 de marzo de 2024, por auto este Tribunal acuerda notificación de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.

En fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia que envió en fecha 19/03/2024, desde el correo electrónico de este Tribunal, boleta de notificación, junto con copia certificada de la solicitud, librada al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Debidamente certificado por la Secretaria de este Despacho Judicial.

Cursa inserto al expediente, de fecha 20 de marzo de 2024, OPINIÓN FAVORABLE, emitida por la Abogada Martha Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa inserto al expediente, de fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal acuerda mediante autos, diligencia de OPINION FAVORABLE emanada de la Abogada MARTHA MEDINA, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Menciona el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, con la ciudadana: GLADYS ROCIO PEDROZA DE AGUINAGALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.863.917, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, de fecha de 14 de noviembre de 1996, cursante al presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal en el sector El Frio calle Principal casa s/n, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. En su unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: ADNEN MUFIB ZALENB, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-23.508.510; JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-25.694.739; ANGEL ALIX, venezolano, mayor de edad (Difunto); GUNTHER ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.395.005 (Difunto). Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que en nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero al cabo de un lapso empezaron a surgir una serie de desavenencias por la incompatibilidad de caracteres, las cuales sucedieron cada vez con más frecuencia, que hizo prácticamente imposible la vida en común, siendo infructuoso cualquier acto de reconciliación; por lo cual se separaron de hecho desde el día 15 de marzo dos mil dos (2002), Razón por la cual decidimos fijar residencias separadas, siendo imposible la vida en común.

Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar de conformidad a la sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub- iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele a la Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 14 de Noviembre de 1996, cursante al presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos JESUS RAFAEL AGUINAGALDE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.534.653, GLADYS ROCIO PEDROZA DE AGUINAGALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.863.917, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ahora bien, se observa de los autos que fue librado boleta de citación la ciudadana GLADYS ROCIO PEDROZA DE AGUINAGALDE, cursando en las actas procesales y la opinión favorable de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta inserto al presente expediente.

Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia de los hechos expuestos por la parte accionante, según la sentencia antes citada, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar Con Lugar la disolución del vinculo conyugal que une a los ciudadanos JESUS RAFAEL AGUINAGALDE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.534.653, GLADYS ROCIO PEDROZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.863.917, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por el ciudadano: JESUS RAFAEL AGUINAGALDE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.534.653, GLADYS ROCIO PEDROZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.863.917, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; tal como se evidencia en la copia de su original del acta de matrimonio Nº 35 de fecha 14 de Noviembre de 1996 cursante al folio 03 y 04 del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, al primer (01) días del mes de abril del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL
LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.

En la misma fecha de hoy, siendo la 01: 00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA (T),

MAYELIS BELLO.
REV/mb/yp.-
EXP. Nº C. 282-2023.-