REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2024, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por las ciudadanas YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.714.184,domiciliada en la ciudad de El Vigía Urbanización Terraza de la Pedregosa, calle 7A, Apartamento 7, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado bolivariano de Mérida, correo electrónico: yacelylabrador@hotmail.com, teléfono whatsappN°04247642716 y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YAQUIRA JOSEFINA LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.682, de conformidad a lo fundado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referido a la REPRESENTACIÓN SIN PODER DEL ACTOR, podrán presentarse en el juicio como actores sin poder (…) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.026.308, Inpreabogado Nro. 315.070, teléfono whatsapp N°04149639597.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2024 (folio 23)se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NELCIDA DE JESUS PARRA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.634, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos agregada su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del 2024, consta en el presente expediente Poder Especial Apud Acta, donde la ciudadana YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, ya identificada, le concede al abogado en ejercicio ANGEL ALEXY PARRA GARCIA ya identificado, Poder Especial Apud Acta (folio 25).
En fecha 26 de febrero del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia que el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA ya identificado, le suministra los recursos necesarios para la reproducción fotostáticas de las boletas de citación (folio 26).
En fecha 27 de febrero de 2024, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, la ciudadanaNELCIDA DE JESUS PARRA DE LABRADOR, siendo agregada la boleta de citación al presente expediente en fecha 27 de febrero de 2024 (folios 27 y 28).
En fecha 18 de marzo del 2024, la ciudadana NELCIDA DE JESUS PARRA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.634, con domicilio en La Urbanización Primero de Mayo, calle 6, casa N° 3-50, frente a la Unidad Educativa Primero de Mayo, El Vigía, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono whatsapp N°04140807194 y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejerció LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.199.229 impreabogado Nro. 122.720, consigna escrito de contestación de la demanda, donde textualmente manifiesta: “RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHAVEINTIDÓS ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (22-01-1998), por mi persona y mi esposo JOSE ELPIDIO LABRADOR, ya fallecido, según consta en acta de defunción de fecha N°178, folio 178, (que riela al folio 21) quien era titular de la cedula de identidad N° V-3.294.200, entre las ciudadanas YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.714.184 y YAQUIRA JOSEFINA LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.682y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo”. Igualmente solicita al ciudadano Juez una Audiencia Conciliatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner fin al proceso ya que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme conforme a los establecido en el artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, ya que reconoció en toda y cada una de sus parte el contenido y firma del documento privado de fecha de fecha 22 de enero de 1998. (Folios 29 y 30 ambos inclusive).
En fecha 01 de abril del 2024 se realizó computo por este tribunal dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda (Folios 32 y 33 ambos inclusive).
En fecha 01 de abril del 2024 mediante auto y visto lo manifestado por la ciudadana NELCIDA DE JESUS PARRA DE LABRADOR, ya identificada, se acuerda fiar Audiencia Conciliatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día 04/04/2024 a las 9 am (folio 34).
En fecha 04 de abril del 2024 se realiza Audiencia Conciliatoria conforme a los establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadanaNELCIDA DE JESUS PARRA DE LABRADOR asistida en este acto por el abogado en ejerció LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, manifiesta: RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA VEINTIDÓS ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (22-01-1998), por mi persona y mi esposo JOSE ELPIDIO LABRADOR, el cual falleció en fecha 8 de Junio de 1998, según consta en acta de defunción N°178, y es nuestra la firma; Estoy consiente ciudadano Juez que para ese tiempo por medio de un documento privado, le vendimos a nuestras hijas YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, y YAQUIRA JOSEFINA LABRADOR PARRA la casa y eso de ellas; y la ciudadana YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, por medio de su abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA ya identificado, manifestó Ciudadano Juez, visto lo expuesto por la Demandada ciudadana NELCIDA DE JESUS PARRA DE LABRADOR, le solicito en este acto, previa sentencia, ordene registrar el presente inmueble a nombre de mis representadas las ciudadanas YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, y YAQUIRA JOSEFINA LABRADOR PARRA, de conformidad al artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil y con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023. (Folio 35 vto).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos que la parte demandada, la ciudadana NELCIDA DE JESUS PARRA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.634 MANIFESTÓ: “RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHAVEINTIDÓS ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (22-01-1998), por mi persona y mi esposo JOSE ELPIDIO LABRADOR, ya fallecido, según consta en acta de defunción de fecha N°178, folio 178, (que riela al folio 21) quien era titular de la cedula de identidad N° V-3.294.200, entre las ciudadanas YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.714.184 y YAQUIRA JOSEFINA LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.682y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo”este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CONSENSO”
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Vista la voluntad de las partesen Audiencia de Conciliación efectuada de conformidad al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa la misma en los términos establecidos por las partes, Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el Registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, deunacasa distinguida con el N° 15-62, ubicada en el Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio (bis 13), Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de Trescientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros (358,98 mts2), cuyos linderos y medias sin las siguiente: FRENTE: En una extensión de ONCE METROS CON CINCUENTA Y CENTÍMETROS (11,58 mts) con la calle 5 de julio (bis 13). COSTADO DERECHO: en una extensión de TREINTA Y UN METROS (31 mts) con mejoras de Eusebio Medina. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de TREINTA Y UN METROS (31 mts) con mejoras de Lucia Méndez. FONDO: en una extensión ONCE METROS CON CINCUENTA Y CENTÍMETROS (11,58 mts) con mejoras que son en parte de Eliseo Méndez y Caño Seco. Según consta en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida, en fecha 04 de octubre de 1984, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida, en fecha 30 de julio de 1968, inserto bajo el número 31, folio 59 al 60, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, a nombre de las ciudadanas YACELY DEL CARMEN LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.714.184 y YAQUIRA JOSEFINA LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.682, de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, y sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordenará el archivo del expediente. Y así se decide.-
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS NUEVES (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ (T)


ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-




JVMM.-