REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

DEMANDANTE: REBECA SARAHI DURAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.391.297, civilmente hábil, representada por los abogados IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA Y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.714.870 y V-10.100896 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.470 y 316.320, y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO: ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.349.490, domiciliado en avenida Eleazar López Contreras, Residencias Trigales, Edificio Torre E, apartamento 4-2, Sector pedregosa Sur, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: anthonny.rondon2402@gmail.com, número celular: 0414-9798177.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana REBECA SARAHI DURAN MORALES, representada por los abogados IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA Y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA , plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 446, de fecha 5 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los abogados IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA Y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, representantes judiciales de la ciudadana REBECA SARAHI DURAN MORALES, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-

En fecha 23 de febrero de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica del ciudadano ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y vuelto).-

En fecha 4 de marzo de este mismo año, diligencian los representantes judiciales de la parte demandante, solicitando al tribunal realizar citación electrónica al accionado de autos, aportando correo electrónico y número celular del ciudadano ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON. (Folio 21).-

En fecha 7 de marzo de este mismo año, el Tribunal según lo acordado en auto inserto al folio 23, agregando acta de video llamada a la ciudadana REBECA SARAHI DURAN MORALES, a los fines de que manifieste su voluntad expresa de divorciarse y constatar el poder inserto al folio 4 del presente expediente otorgado a los ciudadanos, abogados IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA Y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA para que la representen en el juicio de Divorcio por Desafecto intentado por este tribunal. (Folio 24 y 25).-

En fecha 12 de marzo de 2024, mediante auto este Tribunal acuerda realizar video llamada al ciudadano demandado para el día LUNES DIECIOCHO DE MARZO DE 2024 A LAS 10;00 AM a través número telefónico 0424-7653051(Tribunal) al +34678947530 (demandado de autos). (Folio 26).-


En fecha 18 de marzo de 2024, Acta de video llamada realizada, al demandado de autos, plenamente identificado, quedando debidamente citado y manifestando su voluntad de divorciarse. (Folio 27 y 28).-

En fecha 7 de marzo de este mismo año, el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la dirección electrónica del alguacil adscrito al tribunal, los capture de pantalla de los mensajes enviados a través de la red social wathsapp del número de celular del alguacil (44-7144616) al numero de celular del accionado de autos (+34 543227671), los cuales se observan como recibidos por el ciudadano ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON. (folio 27 y 28 con su vuelto).-

En fecha 19 de marzo de este año, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber agregado al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por parte de la FISCALIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA . (Folio 29 y 30).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana REBECA SARAHI DURAN MORALES, contra su cónyuge, ciudadano ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta al folio 10 con sus respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, Tomo : Folio: 15, celebrado en fecha veintitres (23) de febrero (02) de Dos Mil Dieciocho (2018),que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos REBECA SARAHI DURAN MORALES y ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REBECA SARAHI DURAN MORALES y ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Riela al folio 11, Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos REBECA SARAHI DURAN MORALES y ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON (cónyuges) .Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadana REBECA SARAHI DURAN MORALES, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…la relación de nuestra poderdante y el ciudadano… ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON, ya identificado, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más tres (03) años que dejaron de tenerse afecto; así mismo he de resaltar que se separaron de hecho , interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el año dos mil doce (2021”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 446, de fecha 5 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.(subrayado por el Tribunal)

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de los dispuesto en el artículo 185 y 185 A, que conforme al criterio vinculante de esta sala, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante.” (Subrayado por el Tribunal).-


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante REBECA SARAHI DURAN MORALES y establecido el hecho que manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 446, de fecha 5 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los abogados IRENE COROMOTO MONTILLA MONTILLA Y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.714.870 y V-10.100896 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.470 y 316.320, apoderados judiciales de la ciudadana REBECA SARAHI DURAN MORALES, contra su cónyuge ciudadano, ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 446, de fecha 5 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REBECA SARAHI DURAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.391.297, y ANTHONNY JOSUE PUENTES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.349.490. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024.)- 213° Independencia, 165° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
EXP. N° 1010-2024
MCRJ/wjra.-