REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de abril de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 2.973-23.

PARTEDEMANDANTE: Ciudadano OMAR SAAB, de nacionalidad Siria, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad N° E-84.423.698, con domicilio procesal ubicado en el edificio Curia Diocesana, avenida 8, entre calles 9 y avenida Caracas, planta baja, oficina B2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:
GALÍNDEZ FIGUEREDO ASTERIO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910.

MORALES REYES DEINNYS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.857, domiciliado en la intersección del callejón La Mosca y avenida Yaracuy, restaurant Mulato, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: VIA EJECUTIVA (DEFINITIVA).


Se inició la presente demanda por VÍA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano SAAB OMAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad Nº E-84.423.698, con domicilio procesal ubicado en el edificio Curia Diocesana, avenida 8, entre calle 9 y avenida Caracas, planta baja, oficina B2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representado por el abogado GALÍNDEZ FIGUEREDO ASTERIO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910, contra el ciudadano MORALES REYES DEINNYS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.857, domiciliado en la intersección del callejón La Mosca y avenida Yaracuy, restaurant Mulato, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
La demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, y cumplidos estos trámites, fue recibida en este Despacho, el día primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A la demanda se le dio entrada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo admitida en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose librar los correspondientes recaudos de citación al demandado de autos, arriba mencionado e identificado ampliamente.
Cursa al folio 16, de la causa, diligencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita y presentada por el demandante de autos, ciudadano OMAR SAAB, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado antes mencionado, siendo debidamente certificado por la Secretaria Accidental de este Juzgado, consta al vuelto del folio 16 del expediente.
Consta del folio 17 al 21, y sus vueltos, escrito suscrito y presentado por el demandante de autos, ciudadano OMAR SAAB, arriba identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910. Asimismo, riela al folio 22, del expediente, auto dictado por este Juzgado de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) de revocatoria por contrario imperio.
Cursa a los folios 25 y 26, y sus vueltos, escrito suscrito y presentado por el demandante de autos, ciudadano OMAR SAAB, arriba identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910. El día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto ordenando admitir la demanda y librar recaudos de citación dirigidos al demandado de auto, lo cual consta al folio 23, y su vuelto, y 24, de la causa.
Obra inserto al folio 28, del expediente, consignación del recibo de citación por parte del Alguacil de este Tribunal, debidamente firmado por la parte demandada, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Una vez cumplidas las formalidades establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:



PLANTEMIENTO LIBELAR
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que para fines que le interesan solicita se sirva hacer comparecer a la parte demandante, arriba mencionado e identificado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, convenga en pagar, como moneda de pago la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (2.750,00 $), más los intereses de mora, calculados desde el 20 de octubre de 2023, hasta el día efectivo del pago o en su defecto sea condenado por la definitiva que tendrá lugar, estableciendo dichos intereses resultantes de experticia complementaria del fallo, mas las costas procesales.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la confesión ficta, ha dicho tal y como lo reitera la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresa:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Oscar R. Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de Febrero de 2001, estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Oscar R. Pierre Tapia, 2001, Tomo 2, página 613).

Entonces, la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda y dado que la citación personal puede tramitarse en la morada o habitación, oficina o lugar donde ejerce la industria, comercio o el lugar donde se encuentre el demandado, este Juzgador considera que la parte demandada, el ciudadano MORALES REYES DEINNYS ALBERTO, arriba ampliamente identificado, quedó debidamente citado al practicarse la misma, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal, y que consta a los folios 28 y 28, del expediente, quedando en el presente caso el demandado al conocimiento del juicio instaurado contra su persona.
Además, al ser analizada la presente causa, se observa que se encuentran llenos los tres elementos referidos anteriormente para configurar la confesión ficta, tales como la admisión de los hechos y el derecho que le reclama la parte actora a la parte demandada, por la no comparecencia a dar contestación a la demanda, y en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo; aunado a ello, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos alegados y el derecho invocado, pero tampoco probó nada que lo beneficiara o que le favoreciera promoviendo pruebas.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por VÍA EJECUTIVA, ha interpuesto el ciudadano OMAR SAAB, de nacionalidad Siria, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad N° E-84.423.698, con domicilio procesal ubicado en el edificio Curia Diocesana, avenida 8, entre calles 9 y avenida Caracas, planta baja, oficina B2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial abogado GALÍNDEZ FIGUEREDO ASTERIO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.910, contra el ciudadano MORALES REYES DEINNYS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.857, domiciliado en la intersección del callejón La Mosca y avenida Yaracuy, restaurant Mulato, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano MORALES REYES DEINNYS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.857, en pagarle a la parte actora, ciudadano OMAR SAAB, de nacionalidad Siria, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad N° E-84.423.698, la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.103.661,25).
TERCERO: SE CONDENA a pagar los intereses del monto condenado, y una vez calculados los mismos se acordará en auto separado y la indexación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto designado de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal, a los fines de determinar el monto de los intereses que se ocasionaron desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de las tasas mensuales que determine el Banco Central de Venezuela; igualmente, se determine la indexación por efecto de inflación de la suma adeudada, cuyo cálculo se hará entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con los índices determinados por el ente emisor.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, monto que fue prudencialmente calculado por este Tribunal y que se incluye en el segundo aparte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria Temporal,

Abg. Arza Yusmania.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arza Yusmania.