REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.012-24.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.262.356, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, parcela N° 01, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
FERNÁNDEZ BETANCOURT GREIXI YAIDES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 224.943.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.718.876, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 03 con avenida Leoncio Prado, casa N° 34, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), incoada por la ciudadana GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada FERNÁNDEZ BETANCOURT GREIXI YAIDES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 224.943, contra la ciudadana ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA, arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, ciudadana GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, arriba ampliamente identificada, que recibió en carácter de cesión un inmueble, según documento privado entre las partes, entre los ciudadanos cedentes NORA JOSEFINA ORELLANA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.718.876, y VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.489.191, (hoy difunto, y que anexa al libelo de demanda copia del acta de defunción marcada con la letra “A”; siendo la cesionaria NORA CAROLINA GONZÁLEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-16.262.356, los testigos ALVIDES AMADOR CAMARGO COLINA, con la C.I N° V-18.054.402, NOELIA MARGARITA OVIEDO YOVERA, con la C.I N° V-16.950.692, y que documento marcado con la letra “B”, que el inmueble está constituido por una porción de terreno que mide quince metros (15) de frente por veinticinco metros (25) de fondo, lo cual da un total de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2) de superficie, y la casa quinta, construida sobre el señalado terreno, ubicado en la ciudad de San Felipe, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en avenida La Patria, entre calle 16 y avenida Caracas, y alinderado de la siguiente forma: NORTE: casa de Franco Testa y avenida La Patria por medio; SUR: solar y casa de Rosa López; ESTE: casa de Oscar Castillo; y OESTE: casa de Ramón Salcedo, dicha casa quinta está constituida por un jardín, porche, comedor, seis (06) dormitorios, cuatro (04) salas de baño con sus respectivos implementos sanitarios, cocina, salón de estar, lavadero, patio, cerrada en paredes de bloques, construida con paredes de bloques, piso de granito y techo de platabanda, el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°) del Primer (1er) Trimestre del año 1987, y que anexo documento en copias certificadas (de inmueble), marcado con la letra “C”, pide que mediante los mecanismos legales del caso sean reconocidas las firmas contenidas en el instrumento presentado, para darle carácter jurídico al documento de cesión del inmueble (sic).
La parte actora, señalo también el domicilio de las partes, demandante y demandada, a los efectos de su citación, para que convengan en que son suyas las firmas y el contenido del instrumento privado suscrito entre ella y la demandada, pidió que la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al folio 17, y su vuelto, del expediente, en la misma fecha, es decir, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA CAROLINA, arriba identificada, tal y como consta a los folios 18 y su vuelto, y folios 19 y 20, de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadana ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA, arriba identificada, lo cual consta a los folios 20 y 21, del expediente, quedando la misma a derecho o al conocimiento de la demanda incoada en su contra.
Asimismo, el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada de autos, ciudadana ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.718.876, debidamente asistida por la abogada GUTIÉRREZ PERAZA NEYLA MERMARY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 285.292, presentó escrito mediante la cual se da por citada en la presente demanda, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en toda y cada una de las partes en el presente procedimiento, consta al folio 22, y su vuelto, del expediente.
Obra al folio 23, de la causa, escrito suscrito y presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanas ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA y GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.718.876 y V-16.262.356 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada GUTIÉRREZ PERAZA NEYLA MERMARY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 285.292, mediante la cual reconocen sus firma y la del ciudadano GONZÁLEZ SALAZAR VICTOR RAFAEL (hoy difunto), y el contenido del documento privado suscrito entre ellos, y la demandante de autos, en la presente causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por otra parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA, arriba identificada, quien quedo a derecho mediante boleta de citación practicada por el Alguacil del Tribunal, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, y que mediante escritos suscritos y presentado por las partes, demandante y demandad, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), cursantes a los folios 22 y 23, y sud vuelto, de la causa, señalaron lo siguiente (textual):
“…UNICO Comparecemos a los fines de RECONOCER LA FIRMA DEL CIUDADANO VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, (hoy difunto) del documento privado el cual firma la Cesión de Derechos de un inmueble ubicado en la Avenida la Patria entre calle 16 y Avenida Caracas, ciudad San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la ciudadana NORA CAROLINA GONZALEZ ORELLANA, Este inmueble nos pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), tomo cuarto (4°) del primer (1er) trimestre del año 1987. Por lo que RECONOCEMOS expresamente, el contenido del documento arriba indicado y como la firma que lo suscribe…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
“…UNICO Me doy por citada en el presente acto y renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada una de sus partes en demanda incoada en mi contra por la ciudadana: NORA CAROLINA GONZALEZ ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.262.356, por ser cierto que mediante documento privado le firme un contrato de Cesión de Derechos de un inmueble ubicado en la Avenida la Patria entre calle 16 y Avenida Caracas, ciudad San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Este inmueble me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), tomo cuarto (4°) del primer (1er) trimestre del año 1987. Por lo que expresamente RECONOZCO el contenido del documento arriba indicado y como mía la firma que lo suscribe…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado, mediante diligencias, por las partes del proceso, ciudadanas ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA y GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.718.876 y V-16.262.356 respectivamente, cursantes a los folios 22 y 23, y sus vueltos, de la causa, esta Juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (cesión de derechos), suscrito en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, las ciudadanas ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA y GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.718.876 y V-16.262.356 respectivamente, y el ciudadano GONZÁLEZ SALAZAR VICTOR RAFAEL (fallecido), venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.489.191, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3, y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada de autos, en convenir en la demanda y reconocer el documento de cesión de derechos, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), cursante al folio 3, y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencias suscritas y presentadas en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), cursantes a los folios 22 y 23, y sus vueltos, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de cesión de derechos antes referidos, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.356, domiciliada en avenida Alberto Ravell, parcela N° 01, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada FERNÁNDEZ BETANCOURT GREIXI YAIDES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 224.943, contra la ciudadana ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.718.876, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 03 con avenida Leoncio Prado, casa N° 34, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO (cesión de derechos), suscrito por las partes del proceso, ciudadana GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.356, debidamente reconocido por las ciudadanas ORELLANA DE GONZÁLEZ NORA JOSEFINA y GONZÁLEZ ORELLANA NORA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.718.876 y V-16.262.356 respectivamente, relacionado con un (1) inmueble integrado por una porción de terreno que mide Quince Metros (15Mts) de Frente por Veinticinco Metros (25 Mts) de Fondo, lo cual da un total de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts2) de Superficie y la casa quinta, construida sobre dicho terreno, ubicado en la ciudad de San Felipe, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, Avenida La Patria, entre calles 16 y Avenida Caracas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Franco Testa y Avenida La Patria por medio; SUR: Solar y casa de Rosa López; ESTE: Casa de Oscar Castillo; y OESTE: Casa de Ramón Salcedo, la casa quinta se encuentra constituida por un jardín, porche, comedor, seis (06) dormitorios, cuatro (04) salas de baño con sus respectivos implementos sanitarios, cocina, salón de estar, lavadero, patio, cercada en paredes de bloques, la casa está construida de paredes de bloques, piso de granito y techo de platabanda, y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°) del Primer (1er) Trimestre del año 1987.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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