REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de abril de 2024
Años: 213° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 2.994-24.



PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.727.440, representada por la ciudadana SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.574.999, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 12 y 13, edificio Profesional Capri, piso 2, oficina 2-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA APODERADA
JUDICIAL:
GUTIÉRREZ MARIANNYS, Inpreabogado Nº 266.786.


PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

Ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.323.076, domiciliada en la calle Alvizu, casa N° 5, Conjunto Residencial Los Tamarindos, Cabudare, estado Lara.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, arriba identificada, actuando en representación de la ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.727.440, asistida por la apoderada judicial abogada GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 266.786, según documento llevado por los libros de la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, Número 35, Tomo 5, Folios 130 hasta 132, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), contra la ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, arriba identificada.
Alega la parte, que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), suscribió un contrato de compra-venta privada con la ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.076, domiciliada en la calle Alvizu, casa número 5, conjunto residencial Los Tamarindos, Cabudare, estado Lara, teléfonos, ambos con whatsapp: 0414-5336088 y 0414-5117824, correo electrónico: regniergomez@gmail.com y reconsultoresjuridico@gmail.com, quien actuó en representación del ciudadano GARCÍA MALAVER LUIS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.322, facultada plenamente según poder general de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, con el N° 16, Tomo 121, Folio 74 al 77, del año 2016, el cual consigno en copias simples con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, el contrato de compra venta privado, suscrito entre las partes, relacionado con una parcela de terreno propio, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2) y una casa con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 mts), ubicada en la calle 1, entre avenida Principal San José, etapa II, número 1-50, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: con parcela número 1-49, (en 20,00 metros); Sureste: que es su fondo, con la parcela 2-26, (en 6,00 metros); Suroeste: con la parcela 1-51 (en 20 metros); y Noreste: que es su frente con la av. San José (en 6 metros), dichas bienhechuría objeto de la compra venta le pertenecen al ciudadano GARCÍA MALAVER LUIS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.343.322, por ser parte de la sucesión de su difunto padre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CGARCÍA ANGULO, con el número de RIF Sucesoral J-50322805-9, presentada ante la Oficina Regional de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Administrativa San Felipe, quedando anotada bajo el número de expediente 130-2023, de fecha 13 de noviembre del 2023, con el número de declaración sustitutiva 2300049619, la cual consignó con el libelo de demanda, en copias simples, marcada con la tetra “C”, lo cual quedo evidenciado en el documento de compra venta privado, marcado con la letra “D”.
Señala la parte, que la compra-venta privada fue realizada por la ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, en su condición de apoderada, según documento de poder especial, a su persona SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, actuando en nombre de la ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, y que debido a ello acude a la competente autoridad, a los fines de que el documento compra venta privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló los artículos 338, 339, 340, 444, 448, 450, 1.363 y 1.364, respectivamente del Código Civil venezolano (sic). De igual manera, la parte actora, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, alega que sin duda alguna está legitimada para exigir a la ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, arriba identificada, señalando su identificación, domicilio, para que en su propio nombre y representación del ciudadano GARCÍA MALAVER LUIS DARÍO, arriba identificado, ocurra al cumplimento de su pretensión, para que reconozca el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado de compra-venta vinculado al inmueble objeto de la presente demanda, y que fuere suscrito por su persona y la ciudadana SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, arriba identificada, actuando en representación de la ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, arriba identificada, del mismo modo reconozca que es suya la firma y las huella dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 15 de noviembre del 2023, en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, ratificando su fundamentación legal. Asimismo la parte, estimó la cuantía de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, en la cantidad de sesenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 61.850,00), equivalentes a mil quinientos ochenta y siete con sesenta y siete centavos de euro (€ 1.587,67), equivalentes a 6.872,22 Unidades Tributarias, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, señala además el domicilio del demandado para que sea citado y su domicilio procesal, pidiendo que su demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al folio 20, y su vuelto, y en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda, tal como consta al folio 21, del expediente. Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos, ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, arriba identificada, tal como consta del folio 26 al 28, de la presente causa.
Al folio 29, y su vuelto, del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 266.786, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia de haber consignado copias certificadas para la citación de la demandad. Igualmente, al folio 30, y su vuelto, de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-20.323.076, asistida por el abogado GÓMEZ PÉREZ REGNIER OGER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 303.149, mediante la cual se da por citada en la presente causa, y pasó a reconoce el contenido y la firma del documento privado, suscrito entre su persona, con el carácter que detenta, y la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada de autos, ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, arriba identificada, tal como consta a los folios 31 y 32, del presente expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por otra parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En razón de lo cual, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, arriba identificada, quien quedo a derecho mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que cursa al folio 30, y su vuelto, del expediente, señalo lo siguiente (textual):
“…ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponerle: Por medio de este acto me doy por CITADA en el Presente Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma privado de venta realizada a la ciudadana YSMENIA DEL CARMEN SANCHEZ MERIÑO, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-2.574.999, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, entre calles 15 y 16, casa número 11-62, sector Buena Vista, municipio La Trinidad, estado Yaracuy que en ese acto, facultada mediante poder para representar a la ciudadana, YARIDA YUSMIR ESPINO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula V-12.727.440, Dicha cualidad se la da poder otorgado en papel exclusivo notarial, serie DH, en la ciudad de San Isidro, municipio Granadilla de Abona, España, a la fecha de catorce de junio del dos mil diecisiete, apostillado en la misma ciudad bajo el número: 7529653, posteriormente protocolizado bajo el número 31. Folio 219, del tomo 11 del protocolo del año 2018, venta que realice en representación de LUIS DARIO GARCIA MALAVER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V-13.343.322, facultada tal como se evidencia en Poder autenticado en fecha trece de octubre del 2016, en la notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, quedando bajo los numero 16, tomo 121, folio 74 hasta el 77, dicho reconocimiento ante este tribunal lleva el número de nomenclatura 2994-24, y de conformidad al artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, RENUNCIO al lapso de comparecencia que me confiere la ley, y procedo a identificar y reconocer el documento privado de venta de fecha 15 de noviembre del año 2023, que trata sobre un inmueble construido sobre un parcela miento propio, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00MTS) ubicado entre la calle 1 entre av., principal San José etapa II, número 1-50, Urbanización San José Municipio Independencia Estado Yaracuy, comprendida de los siguientes linderos NORESTE: parcela número 1-49, en 20 metros, SURESTE: que es el fondo, con la parcela 2.26, SUROESTE: con parcela 1-51 en 20 metros, y NORESTE: con la av. San José en 6 metros que es su frente, dicho inmueble le pertenecía al ciudadano LUIS GARCIA MALAVER plenamente identificado, por ser parte de la sucesión de su difunto padre RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, tal como se demuestra bajo el Rif Sucesoral J-50322805-9, es por ello que precedo a RECONOCER FORMALMENTE, el documentó de compraventa privada inmerso en el expediente marcada con la letra ( D ) de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 15 de noviembre del año 2023, en todo su contenido y firma por ser cierto todo lo que expresamos en común acuerdo y pagado en su oportunidad la cantidad acordada, sin más nada que agregar esperando Justicia…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario, efectuado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la parte demandada de autos, ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.323.076, cursante al folio 30, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, las ciudadanas SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.574.999, actuando en representación de la ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.727.440, y GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.323.076, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 18, y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “D”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada de autos en convenir en la demanda, reconocer el documento de compra-venta, suscrito entre ella, y las ciudadanas SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.574.999, actuando en representación de la ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.727.440, tal y como consta en escrito, cursante al folio 30, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.574.999, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 12 y 13, edificio Profesional Capri, piso 2, oficina 2-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien actúa en representación de la ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.727.440, a su vez representada la primera por su apoderada abogada GUTIÉRREZ MARIANNYS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 266.786, contra la ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.323.076, domiciliada en la calle Alvizu, casa N° 5, Conjunto Residencial Los Tamarindos, Cabudare, estado Lara, en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de compra-venta, suscrito por las partes, ciudadana SÁNCHEZ MERIÑO YSMENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.574.999, actuando en representación de la ciudadana ESPINO SÁNCHEZ YARIDA YUSMIR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.727.440, y la ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.323.076, debidamente reconocida por la vendedora, ciudadana GONZÁLEZ MALAVER ADRIANA ISABEL, antes mencionada y ampliamente identificada, sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), y una casa con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42Mts2), ubicada en la calle 01, entre avenida Principal, San José etapa II, N° 1-50, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: con parcela número 1-49, en veinte metros 20,00 Mts; SURESTE: que es su fondo, con la parcela 2-26. en seis metros 6,00 Mts; SUROESTE: con parcela 1-51 en veinte metros 20,00 Mts; y NORESTE: que en su frente, con la avenida San José, en seis metros 6,00 Mts.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, cuando la parte provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.