REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 abril de 2024
Años: 213° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 2.895-23.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-16.593.505, con domicilio procesal ubicado en la avenida 6, con calle 11, edificio Don Frio, oficina 04, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




ABOGADA APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE:



FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.560.



PARTE DEMANDADA:









MOTIVO: Ciudadana RIERA MARYELIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.972, domiciliada en el callejón San Rafael, diagonal a Minfra, municipio Independencia, estado Yaracuy.




DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, arriba identificado, debidamente asistido de la abogada FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.560, y posterior a lo cual lo representa como apoderada judicial, contra la ciudadana RIERA MARYELIN DEL CARMEN, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alegó la parte accionante de autos, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2003, según consta en copias certificadas del acta de matrimonio civil, que acompaña al libelo, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 168, Tomo I, Folio 07, (sic), que fijaron domicilio conyugal en el callejón San Rafael, diagonal a Minfra, municipio Independencia del estado Yaracuy, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sigue manifestando el demandante de autos, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de doce (12) años se separaron, y dejo de sentir por su esposa el amor de pareja, manteniendo solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a su cónyuge, debido a las circunstancias se separaron de hecho el día veinte (20) de abril del año dos mil once (2011), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, alegando que la situación con el tiempo se agravo y a pesar de que hizo esfuerzos fue imposible que la relación mejorara ya que existe una total indiferencia y apatía, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 dictada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que solicita se decrete el divorcio por desafecto, que no tiene sentido mantenerse unidos.
Finalmente, la parte pide nuevamente que se decrete el divorcio por desafecto con la ciudadana MARYELIN DEL CARMEN RIERA, arriba identificada, ratificando la dirección a efectos de su notificación, asimismo señala las documentales consignadas en el libelo de la demanda, señalando nuevamente también la sentencia N° 1070, arriba referida, y la sentencia N° 136 dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita además que su demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha tres (3) de mayode ese mismo año; ordenándose la citación a la demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 8, y del folio 9 al 11, de la causa.
A los folios 12 y 13, del expediente, cursan actuaciones donde el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada y sellada. Asimismo, al folio 14, de la causa, cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico competente.
Del folio 15 al 20, y sus vueltos, del expediente, cursan actuaciones relativas a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación con compulsa dirigida a la demandada de autos, sin firmar por imposibilidad.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia comparece el demandante de autos, ciudadano MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, arriba identificado, a los fines de solicitar se libre nuevamente boleta decitación a la demandada de autos ciudadana RIERA MARYELIN DEL CARMEN, lo cual consta al folio 21 y su vuelto, de la causa. Consta a los folio 22 y 23, del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar nuevamente boleta de citación dirigida a la demandada de autos.
Del folio 24 al 26, y los folios 27 al 29, y sus vueltos, del expediente, cursan actuaciones relativas a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación y compulsa, dirigida a la demandada, sin firmar por imposibilidad de citación. Asimismo, el día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el demandante de autos MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, arriba identificado, asistido de abogado, presento diligencia mediante la cual confirió poder apud- acta a la abogada FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.560, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, consta al folio 30, y su vuelto, y folio 31, de la causa.
Al folio 32, y su vuelto, del pliego escritural, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial del demandante de auto, abogada FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.560, mediante la cual solicito se libre cartel a la demandada de autos ciudadana RIERA MARYELIN DEL CARMEN, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), consta auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la demandada de autos, tal y como consta en los folio 33 y 34, de la presente causa, se libró el correspondiente cartel.
Al folio 35, de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial del demandante de auto, abogada FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.560, mediante la cual solicito se cite a la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto en el cual fijó día y hora para llevar a cabo la citación y notificar a la demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consta a los folios 36 y 37 de la causa. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de notificación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, consta al folio 39 y su vuelto, folios 40 y 41, y del folio 42 al 44, y sus vueltos, de la presente causa, dejando constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, a los efectos de la notificación de la parte demandada de autos, que se efectuó llamada telefónica y la parte quedo debidamente notificada en la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito o libelo de demanda, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal en el callejón San Rafael, diagonal a Minfra, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante de autos ciudadano MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 3, 4 y 5, y sus vueltos, del presente expediente, marcada con la letra A, de la cual se evidencia indubitablemente que el demandante celebró matrimonio civil con la demandada ciudadana RIERA MARYELIN DEL CARMEN, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR y RIERA MARYELIN DEL CARMEN, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3, 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra A, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el accionante de autos, ciudadano MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, arriba identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, la ciudadana RIERA MARYELIN DEL CARMEN, arriba identificada, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, ARRIBA IDENTIFICADO, NO SEÑALÓ HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE, LA CIUDADANA RIERA MARYELIN DEL CARMEN, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-16.593.505, con domicilio procesal ubicado en la avenida 6, con calle 11, edificio Don Frio, oficina 04, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representada por su apoderada judicial abogada FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 40.560, contra la ciudadana RIERA MARYELIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.972, domiciliada en el callejón San Rafael, diagonal a Minfra, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MARÍN PERALTA VICTOR WLADIMIR y RIERA MARYELIN DEL CARMEN, ya identificados up supra, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de matrimonio civil, cursante a los folios 3, 4, y 5, sus vueltos, del presente expediente, marcada con la letra A.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.