REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de abril de 2024
Años: 213° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 3.009-24.




PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana VALLES GARCES ELIDE DAIRY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-26.182.168, con domicilio procesal ubicado en la calle 11, esquina avenida 8, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, Inpreabogado con el Nº 202.944.




PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.311, domiciliado en la calle Principal del sector La Aduana Dos, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana VALLES GARCES ELIDE DAIRY, arriba identificada, debidamente asistida de la abogada RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, contra el ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, arriba identificado.
Señala la parte demandante de autos, que fecha veinte (28) de febrero del año 2.024 (sic), celebro un contrato privado de compra-venta con el ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIÁN SAAVEDRA, un inmueble de su propiedad, el cual tiene una extensión de terreno y construcción de veinte (20) metros de frente por diecisiete con cincuenta (17.50) metros de fondo, con su respectiva parcela de terreno de tenencia municipal, con un área total de trecientos cincuenta metros cuadrados (350 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Casa que es o fue del señor Juan Ramón Mujica; sur: Casa que es o fue de la señora Adriana Carolina Sánchez López; este: Calle Zoraida Vargas; y oeste: Casa que es o fue del señor Wilmer Edecio Torrealba Noguera, el referido inmueble esta ubicado en el sector La Aduana Dos del municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo manifiesta el demandante, que para fines legales que le interesa solicita con el debido respeto se ordene la comparecencia del ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.311, de este domicilio, por ante el Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña al libelo, marcado con la letra “A”, estima la demanda interpuesta en la cantidad de dos mil seiscientos dólares estadounidenses (2.600,00 USD), y efectúa su equivalencia, que por todos los argumentos expuestos, tanto en los hechos como en derecho, es que demanda al ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, arriba identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento contentivo del contrato de compra-venta celebrado con su persona en la oportunidad y condiciones descritas, además indica el correo electrónico como danieldamianpt@gmail.com y el número telefónico (+58) 04124510983, ambos del demandado, pide también que la presente acción fuese admitida y tramitada conforme a derecho, con todas las formalidades y pronunciamientos de ley. Para finalizar el demandante índico el domicilio del demandado ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, además de su domicilio procesal.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al folio 5, y su vuelto del expediente. Asimismo, en fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, arriba identificado, tal como consta del folio 6 al 8 del presente expediente.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada de autos ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.855.311, debidamente asistido por el abogado RENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, presentó diligencia mediante la cual se da por citado en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido del documento privado, tal y como consta al folio 9, de la causa. Asimismo, en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos, ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, arriba identificado, lo cual consta del folio 10 al 12, del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.855.311, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 9, y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Vista la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, seguido por la ciudadana ELIDE DAIRY VALLES GRACES, me doy por citado en la causa en este mismo acto, Renuncio al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión y procedo a este mismo acto a Reconocer el contenido del documento privado, que corre al folio 02, mediante el cual doy en venta a la demandante, de un área de terreno y construcción cuyas características, linderos, ubicación, se encuentran detalladas en el mismo, reconozco como mía, la firma al pie del mencionado documento de esta manera, doy por Reconocido el documento privado objeto de la presente acción…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.855.311, cursante al folio 9, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta, entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos VALLES GARCES ELIDE DAIRY y PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 26.182.168 y V-10.855.311 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 2, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta, cursante al folio 2, de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 9, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana VALLES GARCES ELIDE DAIRY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-26.182.168, con domicilio procesal ubicado en la calle 11, esquina avenida 8, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida de la abogada RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, contra el ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.311, domiciliado en la calle Principal del sector La Aduana Dos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana VALLES GARCES ELIDE DAIRY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-26.182.168, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano PATIÑO LÓPEZ DAMIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.311, relacionado con un (1) inmueble, en construcción, constituido de paredes de bloques de arcilla rojos, columnas de cabilla y cemento, piso de cemento, primera sección de techo de zinc, segunda sin techo, cercada en su totalidad con alambre de púa, ubicado en el sector La Aduna Dos de la jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y el cual tiene una superficie TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350.m²), y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del Sr Juan Ramón Mujica, SUR: Casa que es o fue Sra Adriana Carolina Sánchez López, ESTE: Calle Zoraida Vargas, y OESTE: Casa que es o fue del Sr Wilmer Edecio Torrealba Noguera.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.