REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Abril del 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE
N° 1268

PARTE DEMANDANTE Ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.888.175, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
Luisney Díaz Silva, Inpreabogado N° 257.507.
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.674 y domiciliada en la Calle 4, Entre Avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, contra la ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES, todas antes identificadas, contentivos de un (1) folio útil y seis (06) anexos.
Cursante al folio 09, de fecha 14 de Marzo de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual se encuentra inserto en el folio 02, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo del 2024, la demandada consignó escrito debidamente asistida por la abogada Irma Teresa Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.397, en el cual expone: “De conformidad con los artículos 361 y 363 del Código Adjetivo Civil, procedo a contestar la presente demanda de la siguiente manera: Reconozco, sin apremio y sin coerción, que es mía la firma y las huellas dactilares contenidas en el documento de compra venta, mediante el cual le doy en venta a la ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, de un inmueble que me pertenece ubicado en la calle 13, casa sin número, sector 1, de la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. En tal virtud, reconozco en el presente escrito que: ES CIERTO, que mediante documento privado de compra venta, quien aquí suscribe, le di en venta a la ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.888.175, unas bienhechurías ubicadas en la Calle 13, casa sin número, de la Urbanización San Gerónimo, Sector 01, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, construidas sobre terreno de tenencia municipal con un área total de doscientos veintiún metros cuadrados (221,00 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa número 57 en veintiuno con noventa metros (21,90m), SUR: Con casa que es o fue de la Flia. Garrido en veintidós noventa metros (21,90m), SUR: Con casa que es o fue de la Flia. Garrido en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 M), ESTE: Con INASS, con diez metros (10,00M) y; OESTE: Con Calle 13, que es su frente, en diez metros (10,00M). Las referidas bienhechurías tiene un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con ocho centímetros (62,08M2,), las cuales están constituidas de la siguiente manera: Paredes de bloques de concreto, piso pulido, techo de acerolit, rejas y puertas de metal, tres (3) habitaciones, sala, cocina, , un (01) baño, lavadero y con todos los servicios de electricidad, aguas blancas y aguas servidas; y me pertenecen según documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 35, Tomo 442 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría para el año 2005. ES CIERTO, que el precio de la venta fue por la cantidad de ciento ocho mil quinientos setenta bolívares (Bs. 108.570.00), para la fecha de la negociación, equivalentes a tres mil dólares estadounidenses (US$ 3.000,00). ES CIERTO, que la ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, cumplió su obligación como compradora de pagar el precio de venta, el cual fue recibido a la entera y cabal satisfacción por quien aquí suscribe. ES CIERTO, que con la firma del documento de compra venta, yo, como vendedora, le hice a JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, la entrega material de dichas bienhechurías y la entrega de la tradición legal de lo vendido, en virtud de lo cual, comenzó a ejercer la posesión legitima de las mismas a partir de la suscripción del documento de compra venta. SON CIERTOS, tanto los hechos así como el derecho invocados en el libelo, por lo cual, convengo en todo y cada uno de las partes contenidas en el presente juicio. UNICO: En virtud del convencimiento expresado en el presente documento, solicito respetuosamente a la contraparte, me exonere del pago de costas procesales en la presente causa…”.(sic).
En fecha 25 de Marzo del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 01 de Abril del 2024, el Tribunal dicta auto ordenando dictar sentencia dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA contra la ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA y la ciudadana ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, ADELA MARGARITA CHAVEZ ADAMES, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.554.674, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20. 888.175, igualmente de este domicilio, unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), según documento de propiedad autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 35, Tomo 442, y bajo el código catastral N°2024-431, ubicado en la calle 13, sector 1, Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS (221,00MTS2) y con un área de construcción de SESENTA Y DOS CON OCHO METROS CUADRADOS (62,08MTS2), el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera, según Informe Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; NORTE: Con casa numero 57; SUR: Con casa que es o fue de la familia Garrido; ESTE: Con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS); OESTE: Con la calle N° 13, que es su frente. El mencionado inmueble consta de las siguientes características: paredes de bloques de concreto, piso pulido, techado de acerolit, rejas y puertas de metal, consta de tres (03) habitaciones, sala- cocina, un (01) baño, un (01) lavandero y tiene todos sus servicios, electricidad, aguas blancas y servidas. El precio convenido por esta venta es por la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (108.570,00Bs), siendo su equivalente a la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (3000,00USD), DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS EUROS (2.741,66 EUROS) DE ACUERDO A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y DOCE MIL SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.063,33 UT), los cuales fueron pagados en efectivo en moneda de curso legal. Con el otorgamiento de este documento, transfiero la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, hago la tradición legal de lo vendido, con todos sus usos y costumbres. Y yo, JELIFFER YARBELYS OROPEZA SEQUERA, anteriormente identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. San Felipe en la fecha de su presentación.-”… (sic).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 10:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA













Exp. N° 1268
TLRVDD/MMSS/DC.-