REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 11 de abril de 2024
Años: 213° y 165º


EXPEDIENTE: Nº 3341-2024
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.603.578.
ABOGADA ASISTENTE: YUNIANA GAMEZ GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 289.696.
DEMANDADO SANDRO RAMÓN MARRISCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.366.294.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva



NARRATIVA

La demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada por secretaría, en fecha 09 de abril de 2024. Se le dio entrada y se le asigno número en fecha 11 de abril de 2024.
- II -
MOTIVA

De la revisión hecha a la demanda, observa este Juzgador que el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, debidamente asistido por la profesional del derecho Yuniana Gamez Guevara, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 289.696, en fecha 09 de abril del año 2024; cuyo procedimiento ordinario está comprendido en el Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

“Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuera semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (…).

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, a cuyo efecto el Juez realiza una revisión de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento ordinario, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin analiza el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo, cuya norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, en ese sentido el tribunal observa:

PRIMERO: en su ordinal 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

De la norma transcrita se puede observar que la misma nos pide que se identifiquen las partes intervinientes en la presente demanda, a fin de garantizar el derecho a la defensa establecida en el art. 49 de nuestra Constitución, y la parte actora en su escrito libelar indica: “Ciudadano Juez, ante (sic.) todo lo anteriormente dicho en este libelo procedo a solicitar se cité al demandado.”

Por su parte la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
“todas las causas deberán contener, además de lo establecido en la legislación vigente:
Un (01) correo electrónico, y dos (02) números telefónicos de la parte accionante y su apoderado (a) (al menos uno (01) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp), y la parte demandada deberá proporcionar esos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio. (Negrillas de la cita).

En este sentido se desprende que es un requisito establecido en ley donde el demandante debe señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con esto la norma establece que uno de los requisitos que debe contener la demanda para poder ser admitida es que el demandante suministre por medio de su escrito la Dirección de ambas partes así como número de teléfono el cual alguno o uno de ellos contenga la red social WhatsApp o mensajería instantánea, así mismo el correo electrónico del demandante, por lo que en la interposición de la presente demanda, el accionante no lleno este extremo de ley. Y así decide.
SEGUNDO: En cuanto a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alegó que:

“(…) entre mi persona ya antes mencionada y el ciudadano Sandro ramón Marrisco paredes (sic) venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N. V 10.366.294 se realizo un negocio jurídico el cual comprende la venta de un inmueble que es un local que esta ubicadio en la calle 11, entre avenidas 8 y 9 con los siguientes medidas (…) dicho local se me dio en venta por medio de giros en cheques, depósitos bancarios y efectivo en divisas desde la fecha (…). Dónde no se realizo un documento privado en fecha 11/02/2016 donde se establece que se estaba tramitando el documento de propiedad donde se suscriben los datos personales de ambos (sic) el señor Sandro Marrisco suscribe cómo el vendedor y m persona como comprador. Pero para la fecha actual no se logró obtener el documento de propiedad a mi nombre
Es por esto que en el año 2018 se introduce una demanda para que se reconozca el contenido y firma del documento privado con fecha 11/02/2016 demanda que se introdujo ante el tribunal del municipio ordinario Y (sic) ejecutor de medidas del municipio Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy dónde se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma por vía principal, a lo cual la parte demandada hizo caso omiso y hasta la fecha actual no se ha podido protocolizar el documento de propiedad.
…Omissis…
Ahora bien el código civil venezolano en su artículo 1.486 Expresa las obligaciones del vendedor que son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Por otra sus artículos siguientes 1.487 del el código civil venezolano cita lo siguiente la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488 código civil. El vendedor cumple con la obligación cumple con la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Es por ello que por lo ya antes expuesto recurrimos ante usted ciudadano (a) juez para solicitar el saneamiento de la propiedad Dada en venta (…)
Es por esto que se estableció el negocio jurídico con la entrega del inmueble más no se obtuvo el documento protocolizado dónde se me acreditaría cómo el nuevo dueño de dicho inmueble privándome así de una parte de la cosa vendida es por ello que exijo ante su autoridad que se otorgue el saneamiento de la propiedad vendida a la parte demandada.

De la transcripción anterior queda absolutamente claro que la acción-pretensión de la parte demandante es un cumplimiento de contrato, con fundamento jurídico-procesal en el artículo 1.167 de Código Civil, el cual expresa “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas de la cita). Al observar el citado artículo se desprende que al contemplar si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, resulta comprensivo que el demandante debe haber cumplido su obligación.
Dicho lo anterior es evidente que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales expresan: “(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”; Nos establece el primer ordinal, que el demandante debe relatar con su libre voluntad los daños que recibió, con la intención de condenar al demandado a una prestación; satisfacer los derechos del demandante, y el segundo que la demanda debe contener unos requisitos de hecho y de derecho, de lo contrario, carecería de eficacia. El hecho consiste por lo general, en un incumpliendo de las obligaciones, que genera el detrimento, el perjuicio o el menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses. Estos hechos deben encajar en un precepto legal, bien explicado. Aquí es donde vamos a relacionar los hechos con el derecho; encontrando este juzgador inconsistencia en la pretensión establecida en el libelo de la demanda. Así se establece.

TERCERO: en cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De igual forma el articulo 434 ejusdem refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado con su demanda los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privado, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La norma refiere que los documentos legales son los instrumentos relacionados a los elementos que involucran la demanda, o sea, los documentos legales al que se refiere son los establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

Ahora bien, La Sala mediante sentencia numero 81, de fecha 25 de febrero de 2004, Caso: Isabel Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:

“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, revista del Derecho Probatorio Nº 2, Editorial jurídica ALVA, S.R.L., 1993,p.19-29), Los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Ello así, partiendo de la naturaleza jurídica de la demanda por cumplimento de contrato de cara a su admisibilidad o inadmisibilidad, es menester referir primeramente el artículo 341 del CPC, cuando instaura que el tribunal debe admitir la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”, siendo que “…En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La referida norma adjetiva indica claramente que, la demanda solo podrá declararse inadmisible preliminarmente con fundamento a cualquiera de los tres (3) supuestos que expresamente señala ese dispositivo legal, vale decir: que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y es que fuera de esas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de esos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.” (Negrillas añadidas por este fallo).

Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción sometida al conocimiento de este tribunal, pues -en efecto- la actora no cumplió con los extremos señalados en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6° del artículo 340 y con el artículo 434 ambos de la adjetiva Civil, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE. Así se decide.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de atender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expreso, que la competencia es la medida como se distribuye jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales; a tales efectos y por imperativo de la Ley, el artículo 29 del Código del Procedimiento Civil se remite a la competencia por el valor de la demanda.

Por su parte la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2023, mediante resolución Nº 2023-0001 estableció lo siguiente:

“Articulo 1 Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”
De la revisión de la presente demanda, se desprende que la parte accionante en su libelo de demanda no estableció el valor de la misma (cuantía) por lo que este juzgador no puede determinar si es competente o no para conocer de la presente demanda. Y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.603.578, debidamente asistido por la profesional del derecho Yuniana Gamez Guevara, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 289.696 contra el ciudadano SANDRO RAMÓN MARRISCO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.366.294. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González

La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EAGG/eg.-