REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 17 de abril de 2024.
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 3278/2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, Oriely Cruz Camacho Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.619.148.
BENEFICIARIA: La Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 05 de septiembre del 2007, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, Fredy José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-4.967.177, domiciliado en la finca Botuco, ubicada en el caserío Teteiba, de la parroquia Campo Elías, del municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento con escrito de solicitud realizada por la ciudadana Oriely Cruz Camacho Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.619.148, en su carácter de madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” nacida en fecha 05 de septiembre del 2007, de dieciséis (16) años de edad en contra del ciudadano Fredy José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-4.967.177. Alego la parte actora que se separo del padre de su hija, y que el mismo no la ayuda con los gastos de alimentación, educación, salud ni vestido, por lo cual solicita que se establezca la cantidad mínima mensual al equivalente a Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 50,00), distribuidos en la compra de artículos de primera necesidad, así como los gastos Escolares, Decembrinos y de Salud.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de octubre de 2023, donde se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para llevar a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (fol. 7vto y 8).
En fecha 10 de noviembre del 2023, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionada, y se agrego a los autos en esa misma fecha. (fol. 9 y 10).
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 13 de noviembre del 2023, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa. (fol. 11)


FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de la fase de mediación, la parte accionada no compareció, en consecuencia se declaro concluida la fase mencionada.
En la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada. De igual modo, se hizo constar que no fue posible lograr acuerdo entre las partes por cuanto no estuvo presente la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (fol. 12)
Por auto que riela al folio 13 del expediente, se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 14 vto del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Oriely Cruz Camacho Díaz antes identificada.
Consta al folio 15 del expediente, poder apud acta, presentado por el ciudadano Fredy José Castro, otorgado a la abogada Ana Yecenia Arias, con I.P.S.A Nº 34.361.
En fecha 01 de diciembre del 2023, (fol.16) riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Cursa a los folios 17 al 19 del expediente, acta levantada por el tribual, donde se deja constancia que la ciudadana Oriely Camacho, antes identificada, manifestó no contar con la asistencia de un profesional del derecho privado, por lo que solicita se le asigne un defensor público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiéndose de manera inmediata la misma y por auto separado se ordeno librar oficio a La Defensa Pública del estado Yaracuy para la asignación correspondiente.
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió oficio N° YA-SFR-PR-PDZ-2024, proveniente de la unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, donde se designa a la ciudadana María Gabriela Rodríguez Mujica, quien es Defensora Pública Provisoria 2da, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde acepta la designación al caso en particular. (fol.20).
En fecha 08 de febrero de 2024, se fija por auto separado, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia inicial de la fase de sustanciación. (fol.21).
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la referida audiencia, dando por finalizada la fase respectiva, y se ordena dar apertura a la fase de juicio., fijándose en la misma acta hora y fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio, (fol. 22 al 30).
Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez el día de la audiencia. (fol. 29 y vto).

AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública abg. Juliet Montes, y la asistencia de la apoderada judicial del ciudadano Fredy José Castro, abogada Ana Yecenia Arias, con I.P.S.A Nº 34.361. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien realizo una síntesis de sus alegatos haciendo mención de los soportes consignados en la etapa correspondiente. La Defensa Publica de este estado, procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la representación de la Defensa Publica de este estado, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Obligación de Manutención. Se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionada por medio de su apoderada judicial, quien ratifico en todas sus partes el ofrecimiento realizado en su contestación.
Vista las pruebas y lo expuesto por la parte demandante, por la representación de la Defensa Publica, y la apoderada judicial de la parte demandada, este juzgador dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN

Este sentenciador observa, que tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en él, aún aquellas que a su sano discernimiento no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia de cédula de identidad de la ciudadana ORIELY CRUZ CAMACHO DÍAZ, cursante al folio dos (02) del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación de la solicitante.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada del Registro Civil de Chivacoa, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 25 del año 2010, cursante al folio tres (03) del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido niño y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este tribunal, para conocer del presente asunto.
TERCERO: copia de cédula de identidad de la menor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” cursante al folio cuatro (04) del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la edad minoril de la adolescente y la filiación con ambos progenitores.
CUARTO: Original de la constancia de inscripción de la menor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada del C.E. Colegio Santa María, de Chivacoa, estado Yaracuy, de fecha 27 de septiembre de 2023, cursante al folio cinco (05) del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que la adolescente de autos se le garantizo su derecho a la educación la cual se encuentra legalmente inscrito.
QUINTO: Copia de cédula de identidad del ciudadano FREDY JOSÉ CASTRO, cursante al folio seis (06) del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación del demandado. Por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda, así mismo son útiles para el proceso a los fines del esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en juicio.
SEXTO: Recibos de pago de mensualidades de colegiatura, correspondientes a los mese de septiembre a diciembre 2023 y Enero 2024, del Complejo Educativo Colegio Santa María, de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que rielan a los folio 25 al 28 del expediente; documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a la reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que dicha adolescente, cursa estudios en la referida institución, en el curso 5to año de Educación Media, año escolar 2023-2024.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Bruzual de estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de municipio, de conformidad con el Artículo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la resolución Nº 2020-0027, del 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

El objeto de la pretensión es la fijación del monto de la obligación de manutención, debido a la falta de asistencia pecuniaria del demandado para con su menor hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para la adquisición de los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, gastos educativos y gastos médicos, lo cual hace insuficiente la cantidad aportada por la madre.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación solicitada por la madre de la beneficiaria de la obligación de manutención que debe ser fijada para el cumpliendo del padre de la menor.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1. Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal y,
2. Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1. Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento de la adolescente, ya analizada, la filiación paterna de la misma con el demandado de autos; en cuanto a:
2. Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, este juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial.

Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Cursivas del Tribunal)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (...), podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…)”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente.
Acoge este juzgador el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que este sentenciador valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad, Y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales de la adolescente de autos.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de fijar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que el padre de la adolecente no provee de ningún aporte para el sano desarrollo de su hija.

Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la adolecente, donde se depositaran dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la obligación de manutención y las cuotas extras en su oportunidad; se establecerá la cuota solicitada por la madre de la adolecente por mutuo consentimiento entre las partes.

Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención solicitada, a favor de la adolecente, quedara fijado en el monto acordado entre las partes, a razón del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, medicinas, ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este Juzgado acuerda fijar el monto por concepto de obligación de manutención tomando en cuenta los supuestos establecidos en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la adolescente de autos, y la capacidad económica del obligado.

Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar Procedente la solicitud de la Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana ORIELY CRUZ CAMACHO DÍAZ, por tener que fijarse el monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolecente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante la retroactividad del pago de la obligación de manutención, impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ORIELY CRUZ CAMACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.619.148, en su carácter de madre de la adolecente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 05 de septiembre del 2007, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano FREDY JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.967.177. En consecuencia, se fija el monto por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ( $ 50,00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bolívares (Bs.) según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día que corresponda realizar la transferencia (pago), mensuales en forma continua y consecutiva, depositados en una cuenta que se ordena a la demandante aperturar ante el Banco Bicentenario, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de octubre del año 2023, fecha ésta en que se interpuso la demanda, de conformidad con lo previsto en sentencia Nro. Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, o la entrega de los siguientes rubros: Dos kilogramos (02 kgr) de queso blanco, Quinientos gramos (500 grs) de margarina, Un (01) pollo entero, Un kilogramo (1 kgr.) de carne molida, Un kilogramo (1 kgr.) de carne para desmechar, Un kilogramo (1 kgr.) de carne para guisar y Un cartón (1) de huevos.
TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados, previa consignación de las facturas y soportes correspondientes. los cuales será realizado dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos el padre cubrirá con los gastos del estreno para el día 31 de diciembre.
CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
QUINTO: Se establece el aumento automático proporcional de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, cada vez que sea aumentado el sueldo del demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:10.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba


Abg.EGG/Spt.-
Exp Nº 3278/2023