REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Chivacoa, 25 de abril de 2024
Años: 214° y 164º


CUADERNO SEPARADO: 3231/2023.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
DEMANDANTE: Ciudadana: ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.966.600, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA

La demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentada por secretaría, en fecha 22 de abril de 2024.

En fecha, 23 de abril de 2024, se le dio entrada, se ordenó asignarle la numeración correspondiente, tramitar en cuaderno separado conforme con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y reservando el pronunciamiento sobre su admisión por cuaderno separado.

- II –
PUNTO PREVIO

Mención previa merece la cuantía de la demanda de marras: en primer lugar, el apoderado actor estableció una cantidad de bolívares en números y otra en letras: en letras dice que la cuantía es de: “UN MILLÓN DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES” y en números dice que la cuantía es de: “1.000.010 ,00 Bs.”. Ello así es un yerro, pues un millón diez mil cien, en números es: 1.010.100; y 1.000.010, en letras, es un millón diez.

En segundo lugar, según el actor, esa cantidad de bolívares equivale –él lo dice al inverso- a la cantidad de veintiséis mil euros (26.000 €), divisa ésta de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela y que a la fecha de la interposición de la demanda (22-4-2024) fue de 38,75 bolívares por euro. Siendo así, ninguna de las cantidades en bolívares –ni en letras ni en números- equivale a veintiséis mil euros (26.000 €), pues 1.010.100 / 38,75 = 26.067; y 1.000.010 / 38,75 = 25.806. De tal manera que la cuantía fue establecida erradamente.

En tercer lugar, otro error del actor es haber establecido la cuantía en unidades tributarias, puesto que el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún sentido se refiere a unidades tributarias, sino que: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”.

En cuarto lugar, cualquiera sea la cantidad de euros que se tome en cuenta para asumirla como la cuantía de la demanda (26.067 o 25.806), resulta ser con creces superior a la competencia por la cuantía que tiene atribuida este órgano jurisdiccional, que a la luz del mencionado artículo 1, es hasta tres mil (3.000) veces el valor de la moneda de mayor valor, es decir, hasta tres mil euros (3.000 €), con lo cual –en principio- este tribunal resultaría incompetente por la cuantía.

En este último sentido, es menester resolver lo atinente a cuantía de la demanda de invalidación sub iudice:

Ciertamente el juicio de invalidación es un juicio autónomo que se tramita por el procedimiento ordinario en cuaderno separado del asunto original, según los términos del único aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, la cuantía establecida por la parte accionante en la demanda (1.010.100 o 1.000.010 Bs.) es una equivocación absoluta de su parte, pues es bien sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal con lo cual, la cuantía de la demanda del juicio primigenio será la misma de la demanda del juicio accesorio; o dicho de otro modo: la cuantía del juicio de invalidación debe necesariamente ser la misma del juicio primigenio de reivindicación; lo que encuentra su razón de ser en lo preceptuado en el artículo 329 eiusdem. Así lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación, en entre otras, en su sentencia n° 092, del 11 de octubre de 2001, en la que estableció:

“…Constante jurisprudencia de esta Sala, entre ellas contenida en sentencia Nº 302 de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, caso Isabel Rivero de Martínez, exp. 99-377, ha venido estableciendo que la cuantía para acceder en casación contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, la determina la cuantía del juicio cuya invalidación se persigue.”

Por todo lo precedentemente expuesto en este punto, es por lo que la cuantía a considerar en la demanda de invalidación que nos ocupa, será la misma que contiene la demanda del juicio original de reivindicación de inmueble. Así se decide.

- III -
MOTIVA

Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión del recurso de marras, lo hace en los términos que siguen:

En el escrito libelar de autos, el representante judicial actor, entre otras, alegó que:

“… en fecha 10 de abril de 2.023 (sic), fue admitida demanda de REIVINDICACION y declarada con lugar en fecha 18 de enero de 2.024 (sic), sobre un inmueble propiedad de mi poderdante (sic) celebro, que como documento fundamental fue un contrato de compra venta, constituido por unas bienhechurías ubicado (sic) en la (…) con la ciudadana YARFRED EGILMAR RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.974.791, de este domicilio (…) Dicha venta fue protocolizada por ante el REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, inscrito bajo el Numero (sic) 2.015.16, Asiento (sic) Registral 2 del Inmueble (sic) matriculado con el Numero (sic) 460.20.2.1.1616, en fecha 25 de octubre de 2.019 (sic). Tal como consta en el libelo. (sic) Dicha supuesta venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (6.000.000,00 Bs), según cheque Nº 95970011, de la cuenta Nº 1750352920071244947 cheque, del BANCO BICIENTENARIO, Banco Universal, tal como consta en el documento protocolizado, objeto de la pretensión decidida. El Cual (sic) jamás me fue entregado y menos lo hizo efectivo, cuestión esta que en la oportunidad procesal cobrare Ciudadano (sic) (a), es el caso que el concubino de mi poderdante, ciudadano WILFREDO JOSE (sic) PEREZ (sic) CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de cedula (sic) de identidad Nº 16.824.103, (…) Luego de esto, le indico en fecha posterior que me dirigiera (sic) al REGISTRO PUBLICO (sic) DE CHIVACOA (sic) ESTADO YARACUY (sic) en fecha 25 de octubre del año 2.019 (sic) para firmar el documento, y sin ningún problema mi poderdante se presentó (…) Procediendo a firmar el documento como garantía de préstamo, no una compra venta del inmueble. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que se le presenta a mi poderdante a la vista el cheque arriba indicado, como forma de pago, esperando que luego de firmar le fuese entregado, hecho este que no ocurrió jamás, lo cual hace nula dicha venta por cuanto no se perfeccionó la misma, por cuanto no se cumplió con un elemento fundamental para que se perfeccione el contrato, como lo es el pago. (…).

De la transcripción anterior queda absolutamente claro cuál es la acción-pretensión de la demandante, la cual fue interpuesta tempestivamente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consecuentemente, la invalidación es un recurso extraordinario deducido a través de una demanda en un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).

Según Arminio Borjas, la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la justicia por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho. Tales errores constituyen los motivos o causales taxativos por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación estando previstas todas, como veremos, en el mencionado artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia N° 2593, del 11 de diciembre de 2001:

“…La invalidación, considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia.”

Para mayor abundamiento, la referida Sala en su sentencia n° 610, del 25 de marzo de 2002, ratificada en sentencias números 516, del 3 de agosto de 2018, y 459, del 15 de mayo de 2023, estableció:

“Considera la Sala que (…) el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.”

Por lo demás, el recurso de invalidación actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el mencionado artículo 328, este juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos exigidos a los fines de arribar a la conclusión sobre la procedencia o no del recurso.

En tal sentido, los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen:

“Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

“Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1°) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2°) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3°) LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO EN VIRTUD DEL CUAL SE HAYA PRONUNCIADO LA SENTENCIA, DECLARADA DICHA FALSEDAD EN JUICIO PENAL.

4°) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5°) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6°) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (Destacados añadidos por esta sentencia)

Las dos primeras causales y la sexta constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso; y las otras tres son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia.

Así las cosas, de la revisión del escrito libelar de autos se tiene que la sentencia contra la cual se ejerce el Recurso de Invalidación, es del tipo de las indicadas por el transcrito artículo 327. Así se establece.

En lo especifico, la demandante en invalidación, ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° 15.966.600, a través de su apoderado judicial, “solicita” el Recurso de Invalidación con fundamento en el ordinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.”

No obstante su alegación, no adjuntó con la demanda –como instrumento fundamental de su pretensión, ni indicó como excepción para su imposibilidad de presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentre, a tenor de los artículos 330 y 434 del Código de Procedimiento Civil- copia fotostática, copia certificada u otro medio de prueba que demuestre fehacientemente que la falsedad a la que se refiere del documento público inscrito por ante el registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el N° 2015.86, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.1616; haya sido declarada en un juicio civil o penal previo. Y de la lectura del artículo 328.3 del Código de Procedimiento Civil, dimana con absoluta claridad que el requisito sine qua non del supuesto de hecho para la procedencia de esa causal taxativa de invalidación, es que la falsedad que se invoca del documento en virtud del cual se pronunció la sentencia, haya sido previamente establecida judicialmente por un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.

La clara disposición del artículo 328.3 del Código de Procedimiento Civil, despeja toda duda sobre la interpretación de dicha norma adjetiva, al exigir que la falsedad instrumental haya sido declarada, precisamente, en juicio civil o penal; asimismo como resulta obvio que, la sentencia que declare la falsedad tiene que estar definitivamente firme.

Como lo apunta el insigne maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Atenea. Pág. 256. Caracas, 2007), no es jurídico que un título declarado falso produzca efecto válido alguno, así como tampoco es válido que cualquier sujeto de derecho aduzca que un título es falso. Es más que claro, que la declaratoria de falsedad .como se indicó antes- ha de ser pronunciada por una autoridad judicial y que tal declaratoria de falsedad debe haber precedido siempre a la demanda de invalidación.

Por lo demás, ciertamente las causales taxativas de invalidación no constituyen per se motivos de inadmisibilidad sino supuestos de hecho que pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin duda es materia probatoria. Sin embargo, de los hechos que narra el actor luce evidente que lo pretendido -sin la declaratoria judicial de falsedad del instrumento en referencia- es un reexamen del fondo de la causa, lo cual sería diferente si hubiere consignado con el libelo la sentencia judicial que declarase la falsedad de dicho instrumento. Es decir, se crearía un caos social sin este órgano de justicia diera crédito a los simples dichos de las partes con respecto a contrariar un documento público respecto del cual no se acredita su falsedad mediante decisión jurisdiccional.

En tal sentido, este órgano de justicia no se pronuncia sobre el fondo relativo a la ocurrencia o no de los hechos contenidos en la demanda, sino que al haber sido alegado el motivo específico de invalidación del cardinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con la exigencia legal de declaratoria judicial previa de falsedad instrumental del documento principalísimo del juicio primigenio de reivindicación. Asumir lo contrario, sería irrumpir contra el principio dispositivo del artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual, el juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”, con lo cual es más que evidente que este operador de justicia no puede suplir exigencias de invalidación contempladas en la ley.

Con todo, este juzgador considera que en la apreciación que debe hacer para determinar si la demanda en referencia es o no admisible, se deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como acto de inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso) considera que, además de los presupuestos de la acción, los de la demanda “se definen como requisitos necesarios para fijar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda.” En ese sentido, dicho autor los resume así:

1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;

2) Que exista la capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”;

3) Que la debida demanda incluya los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;

4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; y,

5) La caución para las medidas cautelares previa.

De tal forma que, “Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito.”

Para Giuseppe Chiovenda, los presupuestos procesales son “Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.

En consecuencia, corresponde a este juez que conoce de la demanda en cuestión determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

Conforme a lo precedentemente expuesto, a los fines de la uniformidad interpretativa encuentra este tribunal que la acción-pretensión de autos se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el mencionado artículo 341, por cuanto del escrito libelar de autos se desprende que el actor fundamentó su pretensión sin que hubiere consignado o probado del modo que sobre el documento que endilga de falso hubiese recaído una decisión judicial civil o penal que lo hubiese declarado falso, tal y como se ha establecido anteriormente. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna instaura como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. Siendo así, la presente interlocutoria a través del cual este juzgador se pronuncia sobre la admisión de la demanda de invalidación, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir la demanda y la sentencia objeto de invalidación, es decir, el conjunto de reglas de admisión del recurso de invalidación contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, es forzoso concluir que la demanda interpuesta por la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° 15.966.600, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822; es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, debe ser inevitablemente declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Inadmisible in limine litis la demanda de invalidación intentada por la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad n° 15.966.600, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 101.822. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.-

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WEB WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DEL 5 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba

En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba


EAGG/eg
Exp. Nº 3231/2023