El presente procedimiento por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, fue recibido ante este Tribunal, mediante distribución de fecha 15 de diciembre de 2015, en demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.579.594, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, contra la ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.973.196.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, al folio 56, se le dio entrada y se registró bajo el Nº 1037/15 bajo la nomenclatura interna de este Tribunal, y no se admitió la demanda, hasta tanto la parte demandante consignara la documentación original relativa a la demanda o en su defecto sean presentados ad effectum videndi, en un lapso de cinco (05) días, contados a partir que constara en autos su notificación, concluido este lapso sin la debida presentación, se declararía inadmisible la demanda, por lo cual se ordenó notificar a la parte actora.
En fecha trece (13) de enero de 2016, al folio 57 y vto., riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA, antes identificada, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, al folio 58 y vto., riela diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA, antes identificada, debidamente asistida por el Abg. PEDRO JOSE CAÑAS, antes identificado, a los fines de consignar ante este Tribunal, la documentación original relativa al Título de Propiedad del terreno, y Titulo Supletorio de las bienhechurías, para que las mismas sean certificadas ad effectum videndi, y una vez certificadas sean agregadas a los autos y le sean devueltos los originales.
En fecha quince (15) de enero de 2016, al folio 59, riela auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.973.196, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, siendo certificadas ad effectum videndi las copias fotostáticas que rielan desde los folios 03 al 23. Y en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, el Tribunal no la acordó, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, al folio 60 y vto., riela Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora, ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA, aníes identificada, al Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, el cual fue certificado por el Secretario de este Tribunal, en la misma fecha.
En fecha, diez (10) de febrero de 2016, al folio 61 y vto., riela Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, antes identificada, el cual fue debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, a los folios 62 al 67, con sus respectivos vueltos, riela escrito de contestación de demanda con sus pertinentes anexos, presentado por la Abg. DIGNA ARRIECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, antes identificada, según Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 01, tomo 21, de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser falso que su representada le haya arrebatado de manera violenta y clandestina la posesión y propiedad del local objeto de la presente demanda, denunciando la existencia de Fraude Procesal en su contra; en virtud que la parte actora procedió de manera fraudulenta a elaborar y registrar el Titulo Supletorio, utilizando testigos que declararon falsamente ante la autoridad judicial, hechos que configuran en un proceder fraudulento, así mismo solicita que una vez se declare legalmente el mismo, se decrete la Nulidad del Titulo Supletorio registrado.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, a los folios 68 al 88 con sus respectivos vueltos, riela escrito de promoción de pruebas con sus pertinentes anexos, presentado por la parte demandada, ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, antes identificada.
En esta misma fecha, al folio 89, riela diligencia suscrita por la parte demandada, solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre el Fraude Procesal denunciado conjuntamente con la contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2016, al folio 90 con su vto. y folio 91, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA, antes identificada.
En fecha siete (07) de abril de 2016, al folio 92, riela auto de apertura de INCIDENCIA de articulación probatoria, de conformidad con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada, por lo cual se ordenó la notificación de la parte denunciada, a los fines de dar contestación a la misma, una vez que conste en autos su notificación, y librar exhorto de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la Notificación con su correspondiente oficio (folios 93 y 94).
En fecha doce (12) de abril de 2016, riela a los folios 95 al 98, con sus respectivos vueltos, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En esta misma fecha, riela al folio 99, diligencia presentada por la parte demandada, dándose por notificada sobre la APERTURA DE INCIDENCIA con motivo del Fraude Procesal denunciado en su contra y renunciando al lapso de comparecencia.
En fecha trece (13) de abril de 2016, riela al folio 100, auto de este Tribunal, ordenándose el desglose del exhorto de comisión librado para la notificación, en virtud de la comparecencia de la parte denunciada (folios 101 al 104).
En esta misma fecha, riela a los folios 105 y 106, con sus respectivos vueltos, escrito de contestación de la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del FRAUDE PROCESAL, presentado por la parte denunciada.
En fecha veinte (20) de abril de 2016 a los folios 107 al 111, con sus respectivos vueltos, riela auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes, dictado por este Tribunal.
En esta misma fecha, al folio 112, riela oficio N° 3320-077 dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha, al folio 113, riela oficio N° 3320-078 dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, al folio 114 riela auto de este Tribunal, que en virtud del Plan de Ahorro Energético Nacional, se ordenó el traslado de la evacuación de examen de testigos para el horario de la tarde.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal rielan a los folios 115, al 118, con sus respectivos vueltos, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte denunciante.
Seguidamente, en esa misma fecha, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal rielan al folio 119 y vto. y al folio 120, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte denunciada.
Al folio 121, riela sustitución de poder otorgado a la Abg. DIGNA ARRIECHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, a los Abgs. PEDRO SOSA VELASQUEZ y DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 11.866 y 133.204, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, al folio 122, riela diligencia presentada por ambas partes, y en la cual manifiestan el acuerdo de suspender la causa hasta el lunes 23 de mayo de 2016 (inclusive), en virtud de un posible acuerdo entre las partes. En caso contrario acuerdan la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra para el día 24 de mayo de 2016.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, al folio 123, riela oficio recibido y emanado de CORPOELEC, en relación a la información solicitada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, riela al folio 124, auto de este Tribunal, donde se acuerda, en virtud de no haberse dado el racionamiento eléctrico en este sector, oír las testimoniales promovidas por la parte demandada en el horario de la mañana.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, riela a los folios 125 al 127, las testimoniales de los ciudadanos LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ y ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, identificados en autos, promovidas por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, riela a los folios 128 al 131, las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA CANDELARIA ACOSTA, NOELIA PASTORA REA JUÁREZ, FLOR DE MARIA VEGAS GARRIDO y AYECSA MARTINA LEAL ARROYO, identificados en autos, promovidas por la parte demandante.
En esta misma fecha, al folio 132, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto el ciudadano SALVADOR PETIT BURGES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.910.836, no compareció al acto ni por si por medio de apoderado alguno.
Seguidamente, al folio 133, riela diligencia presentada por la parte demandante, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad, para oír la testimonial del ciudadano SALVADOR PETIT BURGES, antes identificado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, al folio 134, riela acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, por parte del ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.861.033, promovido por la parte demandada.
En esta misma fecha, a los folios 135 al 137, el Tribunal declaro desierto el acto, por cuanto los ciudadanos ODALIS LÓPEZ, ELVIRA LÓPEZ y WILFREDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.795.481, V-7.510.609 y V-4.971.003, respectivamente, promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Seguidamente, al folio 138, riela diligencia presentada por la parte demandada, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad, para oír la declaración de los ciudadanos ODALIS LÓPEZ, ELVIRA LÓPEZ y WILFREDO RIVERO, antes identificados.
En fecha seis (06) de junio de 2016, a los folios 139 al 141, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto los ciudadanos LUIS RIVERA, JUSTO LÓPEZ y DAVID OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-19.454.390, V-10.859.886 y V-12.725.444, respectivamente, promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento, ni por si por medio de apoderado alguno.
En esta misma fecha, a los folios 142 y 143, con sus respectivos vueltos, en
la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo del Fraude Procesal denunciado, riela auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes; admitiéndose todas y cada una de las pruebas, salvo su apreciación y valoración en la definitiva.
En fecha siete (07) de junio de 2016, al folio 144, riela auto de este Tribunal, fijando nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano SALVADOR PETIT, identificado en autos, promovido por la parte demandante, y de los ciudadanos ODALIS LÓPEZ, ELVIRA LÓPEZ y WILFREDO RIVAS, identificados en autos, promovidos por la parte demandada, para el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento promovido.
Seguidamente al folio 145, riela diligencia, presentada por ambas partes, en la cual solicitan se fije la oportunidad para la evacuación de ambas inspecciones judiciales solicitadas, para el día 13 de junio de 2016. Dicha solicitud fue acordada por medio de auto emitido por este Tribunal (folio 146).
En fecha trece (13) de junio de 2016, a los folios 147 al 149, con sus respectivos vueltos, rielan las actas de Inspección Judicial, promovidas por la parte demandante y demandada; respectivamente.
Seguidamente rielan al folio 150 y vto. y al folio 151, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte denunciante, en la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo de Fraude Procesal denunciado.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, a los folios 152 al 155, en la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo de Fraude Procesal denunciado, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto los ciudadanos LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ y ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, identificados en autos y promovidos por la parte denunciante, no comparecieron al acto ni por si por medio de apoderado alguno.
En esta misma fecha, a los folios 156 al 158, con sus respectivos vueltos, riela en la INCIDENCIA ABIERTA, con motivo de Fraude Procesal denunciado, el Alguacil de este Tribunal, realizó la correspondiente consignación de las Boletas de Citación, debidamente firmadas por los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA OCHOA, MARÍA DE JESÚS MENDOZA y ROSA EUGENIA GAVIDIA LÓPEZ, portadores de las cedulas de identidad N° V-18.757.117, V-7.579.594 y V-15.965.009, respectivamente.
En fecha quince (15) de junio de 2016, al folio 159, riela auto de este Tribunal, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal denunciado, y en virtud del Decreto N° 6, dictado en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica, en el cual se afectó el horario para el Despacho, se acordó modificar la hora fijada de las 02.00 pm, para que la ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, antes identificada, parte promovente de las posiciones juradas, comparezca a la hora de las doce del mediodía (12.00 m), del mismo día fijado, para absolverlas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, al folio 160 y vto., en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal denunciado, riela acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDOZA, identificada en autos. Seguidamente al folio 161, fueron absueltas las posiciones juradas de la ciudadana SOL MARÍA GÓMEZ, identificada en autos.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, al folio 162 y 163, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo del Fraude Procesal denunciado, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA OCHOA y ROSA EUGENIA GAVIDIA LÓPEZ, antes identificados, promovidos por la parte denunciante, no comparecieron al acto ni por si por medio de apoderado alguno.
En esta misma fecha, a los folios 164 y vto. al 167, riela diligencia presentada por la parte demandante, donde realiza la respectiva consignación de las fotografías tomadas durante la inspección judicial promovida.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2016, a los folios 168 al 188, riela diligencia presentada por la parte demandada, donde realiza la respectiva consignación de las fotografías tomadas durante la inspección judicial promovida, tanto en la Demanda por Reivindicación de la Propiedad como en la Incidencia Abierta con motivo del Fraude Procesal.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, al folio 189, riela auto de este Tribunal, donde siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento, en la INCIDENCIA ABIERTA con motivo de Fraude Procesal denunciado en el presente juicio por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, acordó emitir su pronunciamiento, al momento de sentenciar al fondo de la causa.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, al folio 190, el Tribunal declaró Desierto el Acto, por cuanto el ciudadano SALVADOR PETIT BURGES, antes identificado, promovido por la parte demandante, no compareció al acto ni por si por medio de apoderado alguno.
En esta misma fecha, a los folios 191 al 193, el Tribunal declaro desierto el acto, por cuanto los ciudadanos ODALIS LÓPEZ, ELVIRA LÓPEZ y WILFREDO RIVERO, antes identificados, promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto de reconocimiento en su contenido y firma de documento, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, riela a los folios 194 y 195, con sus respectivos vueltos, diligencia presentada por la parte actora, en donde solicita se deje sin efecto, el informe elaborado y consignado por el experto en la Inspección Judicial efectuada el día trece (13) de junio de 2016.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, riela al folio 196, diligencia presentada por la parte demandada, en el cual solicita se ratifique el contenido del oficio N° 3320-077 de fecha veinte (20) de abril de 2016.
En fecha seis (06) de julio de 2016, riela al folio 197, auto de este Tribunal, ordenando ratificar el contenido del oficio librado en fecha 20-04-2016 bajo el N° 3320-077. Librándose oficio bajo el N° 3320-131 a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual riela al folio 198.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, al folio 199 riela respuesta al oficio, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con sus respectivos anexos (folios 200 al 205).
En fecha cinco (05) de agosto de 2016, a los folios 206 al 217, con sus respectivos vueltos, rielan escritos de INFORMES, presentados por ambas partes.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, a los folios 218 al 222, con sus respectivos vueltos, riela escrito de Observaciones de Informes, presentado por la parte actora.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, al folio 223, riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se ordena abrir una segunda pieza, en vista de lo voluminoso del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, al folio 01, riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se ordena abrir una segunda pieza, en vista de lo voluminoso del presente expediente.
En esta misma fecha, a los folios 02 al 18, con sus respectivos vueltos, riela sentencia definitiva emitida por este Tribunal, en la cual se declara SIN LUGAR la presente demanda por Acción Reivindicatoria. Asimismo, en dicha sentencia, se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, al folio 19, riela diligencia presentada por la parte demandante, en la cual apela a la decisión dictada en la sentencia emitida por este Tribunal.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, al folio 20, riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por recibida la anterior diligencia presentada por la parte demandante, en consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que conozca dicha apelación, por medio de oficio N° 3320 - 218 (folio 21).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, al folio 22, riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se ordena corrección de la foliatura.
En fecha once (11) de julio de 2016, al folio 52, riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se dan por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dos piezas, las cuales contienen las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2016 (folios 23 al 51, 2da pieza). En consecuencia, se ordena el reingreso del presente expediente al inventario de este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, al folio 53, riela diligencia presentada por la parte demandada, en la cual solicita la devolución de los documentos originales que se encuentran anexos al presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, al folio 54, riela auto emitido por este Tribunal, en el cual, se acuerda lo solicitado por la parte demandante.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, al folio 55, riela la comparecencia de la parte demandada, en la cual recibe de parte de la secretaría de este Tribunal, la documentación en original que previamente había sido solicitada y acordada.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, al folio 56, riela diligencia presentada por la parte demandante, en la cual solicita copias certificadas de las actuaciones del presente expediente.
En fecha trece (10) de octubre de 2017, al folio 57, riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por recibida la anterior diligencia presentada por la parte demandante y en consecuencia se acuerda lo solicitado.
De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
II
PERENCIÓN
Realizada la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
En tal sentido es necesario que las partes en este caso, que se constituye en una demanda de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, y que en todo caso la falta de impulso procesal puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla… Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad… El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia… Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes… Omissis”
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la Legislación Venezolana y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el día diez (10) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), han transcurrido más de seis (06) años, es decir, que desde entonces las partes no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
|