REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Miércoles, diez (10) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 165º
EXPEDIENTE NÚMERO: 1116/19
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LEDA ANTONIA COLINA COLINA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-3.332.347
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LEDIMAR VALENZUELA COLINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.279
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-7.906.701
MOTIVO: DESALOJO
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
I
NARRATIVA
El presente procedimiento por DESALOJO (Local Comercial), fue recibido ante este Tribunal, mediante distribución de fecha 29 de julio de 2019, en Demanda interpuesta por la ciudadana LEDA ANTONIA COLINA COLINA, portadora de la cédula de identidad N° V-3.332.347, debidamente asistida por la Abogada LEDIMAR VALENZUELA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.279,
En fecha treinta (30) de Julio de 2019, mediante auto de este Tribunal se admitió el juicio DESALOJO (Local Comercial), ordenándose librar exhorto de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de practicar la citación del demandado, ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.906.701, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 77 y 78)
Al setenta y nueve (79), riela oficio N° 3320-092-19, emitido por este Tribunal.
En fecha miércoles, treinta (30) de Octubre de 2020, riela auto de este Tribunal, en el cual se ordena agregar las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 80 al 89)
Al folio noventa (90), riela auto de este Tribunal, donde se dejo constancia que el Juez Temporal Abg. Eliezer se avocó a la presente causa, ordenando notificar mediante Boleta a las partes del presente juicio. Así mismo exhorto de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de practicar la citación de la demandante y el demandado.
Al noventa y uno (91), riela oficio N° 3320-148-19, emitido por este Tribunal.
Al folio noventa y dos (92), riela auto de este Tribunal, notificando que la Juez Natural Ab Ligia Ode Silveira se incorporo a las actividades normales del despacho, dejando sin efecto la notificación el abocamiento en el presente juicio de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2019, se reanuda la causa en el estado de contestación de la demanda, se mando a librar exhorto de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de notificar a la parte demandante y al demandado.
Al folio noventa y tres (93), la demandante otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abg. LEDIMAR VALENZUELA COLINA, identificados en autos.
En fecha jueves, treinta (30) de Enero de 2020, riela auto de este Tribunal, en el cual se ordena agregar las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 94 al 116)
Al folio ciento diecisiete (117), el demandado otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abg. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 132.404.
Al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento cuarenta y dos (142) riela escrito de contestación con sus respectivos anexos.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), riela diligencia presentada por la Apoderada Judicial Abg. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, identificadas en autos.
Al folio cuarenta y cuatro (144), riela auto de este Tribunal, ordenando a que se desarrolle la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) y folio ciento cuarenta y seis (146), riela AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha martes, diez de Marzo de 2020, este Tribunal dictó la fijación de los límites de la controversia (Interlocutoria) y declara fijada los hechos controvertidos y abrir un lapso de cinco (05) días de despacho para la PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio147 al folio 150)
De ello observa esta Juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
PERENCIÓN
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
En tal sentido es necesario que la parte solicitante en este caso, que se constituye en Juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y que en todo caso la falta de impulso procesal, puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, generando así el fin del proceso.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla… Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad… El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia… Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes… Omissis”
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
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