República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo: Miércoles, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º y 156º

De la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano SILVERIO RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.738, con correo electrónico silveriosanc738@gmail.com, y número telefónico con aplicación whatsapp 04120519360, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.433, contra la ciudadana KATTY KATHERINE JIMÉNEZ OSMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.448.912, en tal sentido, visto la distribución Nº 2053/24, de fecha 3 de Abril de 2024, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en esa misma fecha, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: PRIMERO: en fecha Cuatro (4) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 254/24, y hasta la presente fecha, el solicitante de marras no ha consignado los documentos requeridos por este tribunal en esa misma fecha tal como consta en el folio diez (10), como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante los documentos fundamentales a consignar, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT


ERWM/vap
Exp N° 254/24