República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo: Jueves, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º y 156º

De la solicitud de DIVORCIO (por desafecto), fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.910.829, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calle 9 y 10, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con correo electrónico nelsoncastillo666@gmail.com, con número de teléfono con aplicación whatsapp Nº 0424-4715169, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.505.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.396, en tal sentido, visto la distribución Nº 2059/24, de fecha 10 de Abril de 2024, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en esa misma fecha, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: PRIMERO: en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 255/24, y hasta la presente fecha, el solicitante de marras no ha consignado lo requerido por este tribunal en esa misma fecha, tal como consta en el folio ocho (8), a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante lo requerido, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT


ERWM/vap
Exp N° 255/24