República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo Martes veintitrés (23) de Abril 2024
AÑOS: 214º y 165º
Actuando en sede civil.
LA SOLICITANTE: GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, con número telefónico con aplicación whatsapp 0426-3118160 y correo electrónico castorilagre@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LORENZO ZAVALA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.476.531, con correo electrónico lorenzavala-a20@gmail.com número telefónico con aplicación whatsapp Nº 0412-5017321, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.883.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 250/24
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2024, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, con número telefónico con aplicación whatsapp 0426-3118160 y correo electrónico castorilagre@gmail.com, debidamente asistida por el abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.883, y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió por distribución a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha.
Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante acompaña la solicitud con su Cédula de Identidad, a su vez presenta Acta de Matrimonio de sus bisa-abuelos, JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA y VICENTA PALERMO RIZZUTI, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil y Electoral, del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, asentada en el Acta Nº 15, Folio 17 vto, Tomo I, del año 1.921, consigna también acta de nacimiento de su bisa-abuela VICENTA PALERMO RIZZUTI, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asentada en el Acta Nº 103, Tomo I, Folio ilegible, del año 1.906, así como también consigna acta de nacimiento de su bisa-abuela VICENTA PALERMO RIZZUTI, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo Acta Nº 103, Tomo I, del año 1.906, y consigna también acta de nacimiento de su bisa-abuelo JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy bajo el Nº 36, Folio 14 vto., del año 1.895. Donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, y manifiesta que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, ya que manifiesta que donde se celebró el matrimonio dice “en el caserío Guararute, jurisdicción del Municipio San Pablo de este distrito, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “CASERÍO GUARARUTE, DISTRITO SUCRE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN PABLO ESTADO YARACUY”, también colocaron que la edad del contrayente, de veinticinco (25) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “VEINTISIETE (27) AÑOS”, así mismo se observa que colocaron, que la edad de la contrayente es de diecisiete (17) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “DIECISÉIS (16) AÑOS”, inserta a los folios cuatro (4) al diecisiete (17) del presente expediente.
Fundamentó su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia en el Acta de Matrimonio, de la Coordinación del Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 15, Folio 17 vto, Tomo I, del año 1.921, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corren insertos en los folios (05 al 17 y sus vtos.).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2024, folios diecinueve, veinte, y veintiuno (19, 20 y 21), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2024, folio (22), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.883, parte interesada en la presente solicitud, mediante diligencia solicita copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente ( folio 23).
En fecha primero (1) de Marzo de 2024, (folio 24 vto.), el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha primero (1) de Marzo de 2024, (folio 25), la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Matrimonio intentado por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, plenamente identificada en auto, donde solicita se rectifique el Acta de Matrimonio de sus abuelos, ya que manifiesta que donde se celebró el matrimonio dice “en el caserío Guararute, jurisdicción del Municipio San Pablo de este distrito, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “CASERÍO GUARARUTE, DISTRITO SUCRE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN PABLO ESTADO YARACUY”, también colocaron que la edad del contrayente, de veinticinco (25) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “VEINTISIETE (27) AÑOS”, así mismo se observa que colocaron, que la edad de la contrayente es de diecisiete (17) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “DIECISÉIS (16) AÑOS”.
En fecha quince (15) de Marzo de 2024, (folio 26) el Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
En fecha quince (15) de Marzo de 2024, folio (19), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.883, el abogado en ejercicio LORENZO ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.883, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha siete (7) de Marzo de 2024, en la página 13, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 27 y 28).
En fecha tres (03) de Abril de 2024, (folio 29), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Rectificación de Acta de Matrimonio, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha Cuatro (4) de Abril de 2024, (folio 30), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Abril de 2024, folio (31), comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.883, donde ratifica las pruebas consignadas en dicho expediente, insertas al folio cinco (5) al diecisiete (17) respectivamente, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 31).
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2024, folio (32), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Matrimonio de sus abuelos, ya que transcribieron “en el caserío Guararute, jurisdicción del Municipio San Pablo de este distrito, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “CASERÍO GUARARUTE, DISTRITO SUCRE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN PABLO ESTADO YARACUY”, también colocaron que la edad del contrayente, de veinticinco (25) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “VEINTISIETE (27) AÑOS”, así mismo se observa que colocaron, que la edad de la contrayente es de diecisiete (17) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “DIECISÉIS (16) AÑOS”. En consecuencia la solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- Al folio cuatro (4), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- A los folios cinco, seis, siete y su vto., (5, 6, 7 y sus vtos.), rielan Copias Certificadas del Acta Matrimonio N°17, Folio 19 vto., Tomo I, del año 1.923, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, de los ciudadanos JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA y VICENTA PALERMO RIZZUTI, Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, ya que transcribieron “en el caserío Guararute, jurisdicción del Municipio San Pablo de este distrito, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “CASERÍO GUARARUTE, DISTRITO SUCRE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN PABLO ESTADO YARACUY”, también colocaron que la edad del contrayente, de veinticinco (25) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “VEINTISIETE (27) AÑOS”, así mismo se observa que colocaron, que la edad de la contrayente es de diecisiete (17) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “DIECISÉIS (16) AÑOS”. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- A los folios ocho al diecisiete (8 al 17), riela Copia Certificada del acta de nacimiento, de los ciudadanos VICENTA PALERMO RIZZUTI y JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en el periódico Yaracuy Al Día, el 7 de Marzo de 2024, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente el 15 de marzo del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en el folio (28) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana GRECIA CAROLINA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.388.817, de sus abuelos ciudadanos VICENTA PALERMO RIZZUTI y JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, inserta bajo el N° 15, Folio 17 vto., Tomo I, del año 1.921, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca los siguientes errores, sean corregidos de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICENTA PALERMO RIZZUTI y JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, ya que transcribieron “en el caserío Guararute, jurisdicción del Municipio San Pablo de este distrito, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “CASERÍO GUARARUTE, DISTRITO SUCRE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN PABLO ESTADO YARACUY”, también colocaron que la edad del contrayente, de veinticinco (25) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “VEINTISIETE (27) AÑOS”, así mismo se observa que colocaron, que la edad de la contrayente es de diecisiete (17) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “DIECISÉIS (16) AÑOS”.
SEGUNDO: Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 15, Folio 17 vto., Tomo I, del año 1.921, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, en el sentido que en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICENTA PALERMO RIZZUTI y JESÚS OCTAVIO VARGAS PARRA, ya que transcribieron “en el caserío Guararute, jurisdicción del Municipio San Pablo de este distrito, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “CASERÍO GUARARUTE, DISTRITO SUCRE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN PABLO ESTADO YARACUY”, también colocaron que la edad del contrayente, de veinticinco (25) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “VEINTISIETE (27) AÑOS”, así mismo se observa que colocaron, que la edad de la contrayente es de diecisiete (17) años de edad, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO “DIECISÉIS (16) AÑOS”.
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap/jo
EXP. N°250/24
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