REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de abril del año dos mil veinticuatro-
213º y 165º
DEMANDANTE: ELIEZER JOSÉ CIBRIAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.323, con domicilio en el municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADA APODERADA: ANA INFANTE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.894, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.259, con domicilio en el Municipio Bruzual, estado Yaracuy.-
CAUSA: HABEAS DATA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)-
EXPEDIENTE: Nº 4.279/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha dos (2) de abril del año 2024 la ciudadana abogada: ANA INFANTE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.894, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.259, con domicilio en el Municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano: ELIEZER JOSÉ CIBRIAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.323 y domiciliado en el municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, el presente RECURSO DE HABEAS DATA contra la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL DESPACHO DEL VICE MINISTERIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, el cual correspondió para su conocimiento a este tribunal por sorteo de distribución Nº 63, de fecha dos (2) de abril de 2.024 y registrado en el Libro de Distribución bajo el Nº 3.451, y como consecuencia de ello se ordenó darle entrada, formar expediente y tenerlo para proveer, por lo que encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo el siguiente razonamiento:
El artículo 169 de la LEY ORGÀNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA preceptúa: (…) El habeas Data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (omissis)(…) y que igualmente en sentencia del 28 de febrero de 2023, Nº 47, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó establecido: (…) La competencia para el conocimiento de dicha acción no corresponderá a la Sala Constitucional, sino al tribunal de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante, mientras se crean los correspondientes Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo (…) (resaltado de este Tribunal).
De donde se desprende con meridiana claridad que el juez competente para conocer del Recurso de Habeas Data, es el del domicilio del solicitante (Competencia Territorial).
Ahora bien, de la lectura de la querella se observa que la representante del actor señala que este tiene su domicilio en esta ciudad sin haber acompañado ningún instrumento que así lo confirme o contrarié el domicilio que a éste le aparece de las pruebas acompañadas con la demanda de donde se observa que en él:
-Instrumento poder que corre desde el folio 3 al 5, otorgado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, el 22 de noviembre de 2023, donde el Notario señala que el otorgante tiene domicilio en Iribarren-Lara (negrillas de la Notaria)
-Instrumento que corre al folio 7 al 9, se indica que tiene su domicilio en la calle 30, con carrera 30, urbanización Terepaima, bloque 02, apto 02, planta baja, Barquisimeto, estado Lara.
- En el instrumento marcado con el literal: D, que corre del folio 12 al folio dieciséis (16) de este expediente, señala que tiene su domicilio ubicado en la avenida 10, edificio Venezuela, Oficina 1, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
- En el instrumento que corre del folio 18 al folio 22 de este expediente, señala que tiene su domicilio ubicado en el Municipio Cocorote, sector “San Geronimo” calle 15, casa Nº 36 del estado Yaracuy.
En el instrumento que corre del folio 24 al folio 28 de este expediente, señala que tiene su domicilio ubicado en el Municipio Cocorote, sector “San Geronimo” calle 15, casa Nº 36 del estado Yaracuy,
En el instrumento que corre del folio 30 al folio 33 de este expediente, señala que tiene su domicilio ubicado en el Municipio Cocorote, sector “San Geronimo” calle 15, casa Nº 36 del estado Yaracuy.
Por tanto a los fines de poder determinar la competencia de este Tribunal por el territorio, se procedió a revisar la data de los electores inscritos en el Registro Electoral del Consejo Supremo electoral de la República Bolivariana de Venezuela, que es una página oficial que tiene eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual aparece que el ciudadano: ELIEZER JOSÉ CIBRIAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.323, tiene domicilio en: MUNICIPIO IRIBARREN, EDO LARA, URBANIZACIÓN TEREPAIMA, DERECHA, AVENIDA VENEZUELA, FRENTE CALLE 30, IZQUIERDA CARRERA 28, AL FRENTE DE LA IGLESIA CATEDRAL CASA, tal como se evidencia de la nota agregada a la pagina frontal del instrumento poder que aparece al lado de la cédula del otorgante .
Es de advertir que solicitud similar fue presentada con anterioridad ante este Tribunal y que se tramitó bajo el Nº 4.277/24, y al advertirse, lo referido al domicilio del solicitante se dictó despacho saneador para que la parte actora subsanara su petición presentando una prueba sobre el domicilio del demandante en esta ciudad, procediendo luego la apoderada actora a solicitar la devolución de los originales exponiendo: Omissis- “…se me devuelvan originales, para esperar tener a la disposición el recaudo solicitado por el tribunal y poder incorporarlo a la solicitud nuevamente (…).
Pero, presentado nuevamente por ante el Tribunal Distribuidor con apenas 8 días después de haberlo desistido ante este Tribunal, se observa que no acompañó prueba alguna que demuestre que entre el miércoles 22 de noviembre de 2023, fecha de otorgamiento del poder y la fecha de presentación del segundo recurso de Habeas Data (02 de abril de 2024), el quejoso hubiera establecido su domicilio en esta ciudad.-
Dicho lo anterior se debe indicar que la competencia territorial de este tribunal la determina el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio ordenado como vinculante en la sentencia Nº 47, de fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República donde se indicó. –Omissis-
(…) La competencia para el conocimiento de dicha acción no corresponderá a la Sala Constitucional, sino al tribunal de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante, mientras se crean los correspondientes Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo (…) (resaltado de este Tribunal).
De lo expresado anteriormente, se desprende, con meridiana claridad, que la competencia, que la norma individualizada antes referida, da a los tribunales de municipio para el conocimiento del HABEAS DATA, corresponde, solo al tribunal de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante, y por cuanto de las pruebas aportadas por el propio quejoso se desprende, que éste tiene su domicilio en él: MUNICIPIO IRIBARREN, EDO LARA, URBANIZACIÓN TEREPAIMA, DERECHA AVENIDA VENEZUELA, FRENTE CALLE 30, IZQUIERDA CARRERA 28, AL FRENTE DE LA IGLESIA CATEDRAL CASA.-
De allí que no siendo este Tribunal el del territorio del domicilio del demandante, debe declinar el conocimiento de ella a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien Corresponda por Distribución.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien Corresponda por Distribución, para el conocimiento de la presente demanda, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Tribunal estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.- Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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