REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
(Tribunal Móvil 3/4/2024, Nirgua)

Nirgua, dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro.-
213º y 165º
DEMANDANTE: JUAN PABLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.586.578, de este domicilio, en su carácter de comprador.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, I.P.S.A. N° 101.723, aquí de transito.
DEMANDADO: ALEXIS FRANCISCO ARTEAGA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.938.165, de este domicilio.-
ABOGADA: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735 de este domicilio.-
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.281/24.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 3 de abril del año 2024, el ciudadano: JUAN PABLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.586.578, en su carácter de comprador de este domicilio, asistido por la abogado: ZORAN GARCÍA, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito Del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, I.P.S.A. N° 101.723, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, presentó ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, demanda de reconocimiento de instrumento privado de venta, que quedo registrada bajo el Nº 3.489 del Libro de distribución, el cual luego del sorteo Nº 64 de la referida fecha, correspondió al conocimiento de este Tribunal.-
En fecha tres (3) de abril de 2024, mediante escrito expuso que en fecha seis (6) de abril de 2022, celebró con el ciudadano: ALEXIS FRANCISCO ARTEAGA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.165 con domicilio en esta ciudad, un contrato privado de compraventa de un inmueble constituido por unas bienhechurías representadas por una casa de habitación, constante de recibo, comedor, dos habitaciones, un lavadero, baño (letrina), techo de zinc, paredes de bloques, puerta de hierro, piso de cemento, ubicada en la avenida primera de la población de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, alinderada así: Norte; Con avenida primera (1º) que es su frente Sur y Oeste; Con terrenos del Municipio, y Este; Con solar y casa de María Conde, Que el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500 USD) equivalentes a Un mil Ochocientas Bolívares (Bs. 1.800,00.), para el día de la venta, que el vendedor declaró recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción el día de la firma de dicho contrato. Que ello consta del documento privado de compra venta firmado entre él y el referido vendedor y que acompaña a la solicitud, marcado “A”.
Alega igualmente el solicitante que a fin de garantizar su derecho de hacer oponible el instrumento en cuestión frente a terceros y que tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito y en tal sentido pidió se emplace al vendedor antes identificado con el objeto de que reconozca en contenido, fecha y firma del instrumento privado ya citado o en consecuencia se tenga dicho instrumento como reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Fundamentó la petición en lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha nueve (9) de abril de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado tal como se evidencia en auto cursante al folio 6 del presente expediente.
Al folio 7 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna el recibo respectivo debidamente firmado por éste (folio 8)
Al folio 8, corre escrito presentado por el demandado ALEXIS FRANCISCO ARTEAGA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.938.165 con domicilio en esta ciudad y asistido de la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad NºV-17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735 con domicilio en esta ciudad, en la cual expuso: “(…) Reconozco en su contenido y firma el contenido que aparece agregado en el expediente Nº 4.281./24 que corree al folio al folio 3, como mía la firma que aparece debajo de la palabra vendedor, por lo que reconozco el documento en cada una de sus partes y convengo en la demanda (…). Quedando así trabada la litis.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la presente causa procede este juzgador a determinar su competencia para el conocimiento de la misma, por lo que se procede a revisar minuciosamente el contrato de venta aludido y presentado como documento fundamental de la pretensión, encontrándose que se trata del reconocimiento de un instrumento privado de compra venta que tiene como objeto un inmueble que se encuentra situado en este municipio y cuya venta se efectúo por Un mil Ochocientas Bolívares (Bs. 1.800,00.), equivalentes a quinientos dólares estadounidenses para el momento de la compra. De allí que siendo la demanda de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 unidades de mayor valor del mercado cambiario según el Banco Central de Venezuela aplicable según resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº2023-001de fecha 24 de mayo de 2.023, que los contratantes tienen su domicilio en esta ciudad y que el objeto del contrato se encuentra situado dentro del territorio de competencia de este juzgado, que este Tribunal se declara competente por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento para ventilar la presente demanda, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952.-
Establecido lo anterior, es de señalar que el demandado ALEXIS FRANCISCO ARTEAGA FERRER, antes identificado, dio contestación a la demanda CONVINIENDO en todo cuanto ella tenía lugar en derecho y reconociendo en su contenido y firma el instrumento privado que le fue opuesto, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la demanda lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, el demandado convino en forma pura y simple sobre el contenido de la petición, destacando su voluntad de reconocer que la firma que calza el instrumento de venta que le fue opuesto, fue estampada por él como vendedor, ratificando el mismo tanto en su firma como en su contenido.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló dentro del plazo para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir por parte del demandado proponente, siendo esta suficiente razón para declarar homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por el demandante.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente demanda se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologado el convenimiento de la demanda en los propios términos expresados por el demandado en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta petición.-
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro- Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria