REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de abril de 2024
213 y 165º

SOLICITANTES: AURIMIR OCHOA MONTES, MIGUEL JOSÉ OCHOA y AURA ELISA MONTES DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.109.314, V-7.011.170 y 4.477.006 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: : JORGE AGNAM INFANTE ZAMAR, titular de la cédula de identidad, Nº V- 25.456.370, I.P.S.A. Nº 318.483 de este domicilio.
CAUSA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 8.261/24.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha ocho (8) de abril del año 2024 fue presentada por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de causas de este Municipio, la presente solicitud de titulo supletorio por los ciudadanos: AURIMIR OCHOA MONTES, MIGUEL JOSÉ OCHOA y AURA ELISA MONTES DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.109.314, V-7.011.170 y 4.477.006, de este domicilio, asistido por el abogado: JORGE AGNAM INFANTE ZAMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.456.370, I.P.S.A. Nº 318.483 y de este domicilio, la cual luego de la distribución Nº 1, correspondió al conocimiento de este mismo tribunal bajo el Nº de distribución 3.509, siendo que en ella piden los solicitantes se valoren las pruebas presentadas para que se le decrete titulo supletorio sobre una casa de habitación familiar que describen en la solicitud y que dicen haber construido a sus expensas sobre un terreno ejido, ubicado en la avenida 2º, entre calles 7 y 8, del barrio “Pueblo Nuevo” del Municipio Nirgua, y cuyos linderos y demás determinaciones constan en la solicitud, por lo que al revisar exhaustivamente ésta como las pruebas acompañadas se observa que no se acompaño, la certificación catastral y contrato de arrendamiento ejidal otorgada por el Municipio Nirgua, siendo estas pruebas necesarias para determinar la posesión del terreno que alegan los solicitantes y su extensión y linderos, requisitos de obligatorio cumplimiento por toda solicitud de jurisdicción voluntaria en especial en los títulos supletorios, pues el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil obliga a cumplir con los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto le sean aplicables y entre esos requisitos se encuentra la obligación de señalar con precisión el objeto de la pretensión, previsto en el ordinal 4º del referido artículo 340, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para los solicitantes e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantizan el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía de tutela judicial efectiva que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el verbo en tiempo presente “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, subsanar su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, corrigiendo los errores observados, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a los solicitantes subsanar su solicitud en los términos arriba indicados, consignando la certificación catastral y contrato de arrendamiento ejidal expedido por el municipio Nirgua, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma. Líbrese boleta de notificación y envíese al buzón de correo aportado por los solicitantes, de cuyo cumplimiento dejará constancia en autos la Secretaria del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro Año 213º de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria