REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
(TRIBUNAL MOVIL NIRGUA 3/4/2024)
Nirgua, diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro.-
213º y 165º

ACTORA: SANTA CRISTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.484, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCÍA , titular de la cédula, de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADO: FRANCISCO ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.939 y de este domicilio.
ABOGADA: AGAR MONTOYA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.244/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: SANTA CRISTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.484, de este domicilio, asistida por la abogado ZORAN GARCÍA , titular de la cédula, de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha tres (3) de abril de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de de ella por sorteo Nº 64, efectuado el día 3 de abril de 2024 y registrada bajo el Nº 3.483. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: FRANCISCO ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.939 y de este domicilio, desde el día 14 de noviembre del año 1.981, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 63, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1981, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa Nº13397 del sector “Madera”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon tres hijos de nombres: JORGE ALFREDO HERNÁNDEZ AGUILAR, REINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILAR y ANNI COROMOTO HERNÁNDEZ AGUILAR quienes nacieron en fechas 7 de septiembre de 1982, 25 de agosto de 1985 y 2 de enero de 1995, respectivamente, siendo todos para la presente fecha mayores de edad, por contar con 41, 38 y 29 años de edad respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento que corren a los folios 6, 7 y 8 de esta causa.
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial si adquirieron bienes de fortuna que tienen que liquidar.
Que desde hace más de un año se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha cinco (5) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud (folio 11) y se ordenó la citación del demandado FRANCISCO ALFREDO HERNANDEZ, antes identificado, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, al Tribunal, a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 12, corre diligencia de la Alguacil del tribunal mediante la cual consigna el duplicado de boleta de citación debidamente practicada y firmada por el demandado FRANCISCO ALFREDO HERNANDEZ.- (folio 13)
Al folio 14 corre diligencia estampada por el demandado asistido de la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, ambos de las características de autos, donde manifiesta que son ciertos los hechos señalados por la demandante por lo que pide se declare el divorcio.-
Al folio 15 corre auto del tribunal donde vista la contestación de la demanda efectuada por el demandado, se ordenó proceder a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (folio 17).
Al folio 18 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante o del demandado por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para tomar decisiones libremente, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, ni del demandado, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que los hijos nacidas en la relación matrimonial de nombres: JORGE ALFREDO HERNÁNDEZ AGUILAR, REINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILAR y ANNI COROMOTO HERNÁNDEZ AGUILAR, nacieron en fechas 7 de septiembre de 1982, 25 de agosto de 1985 y 2 de enero de 1995, siendo todos para la presente fecha mayores de edad, por contar con 41, 38 y 29 años de edad respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento que corren a los folios 6, 7 y 8 de esta causa, lo que contribuye a confirmar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa..
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: SANTA CRISTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.484, de este domicilio, asistida por la abogado ZORAN GARCÍA , titular de la cédula, de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: FRANCISCO ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.939 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, desde el día 14 de noviembre del año 1.981, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 63, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1981 y cuya copia certificada corre agregada al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-

EL Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria