REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
(TRIBUNAL MOVIL NIRGUA 3/4/2024)

Nirgua, dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro.-
213º y 165º
ACTORES: ANGELICA NORAIMA MENDOZA AULAR Y RONALDO JOSÉ SEGOVIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.083.788 y V- 12.079.613, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCÍA , titular de la cédula, de identidad Nº V-13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.248/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ANGELICA NORAIMA MENDOZA AULAR Y RONALDO JOSÉ SEGOVIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.083.788 y V- 12.079.613, de este domicilio, asistidos por la abogado ZORAN GARCÍA , titular de la cédula, de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha tres (3) de abril de 2024, presentaron en forma conjunta, ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal, por sorteo Nº 64, efectuado el día 3 de abril de 2024 y registrada bajo el Nº 3.462, el conocimiento del presente asunto. En ella; los solicitantes piden en forma conjunta SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído entre sí, desde el día 22 de diciembre del año 2006, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 169, folio vto 283, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2006, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 1, entre calles 8 y 9 sector “El cementerio” del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos
Por otra parte, señalaron que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha ocho (8) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud (folio 11) y se ordenó la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.-.
Al folio 12 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público (folio 13).
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de alguna de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de de alguna de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los actores manifestaron que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 6 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: ANGELICA NORAIMA MENDOZA AULAR Y RONALDO JOSÉ SEGOVIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.083.788 y V- 12.079.613, de este domicilio, asistidos por la abogado ZORAN GARCÍA , titular de la cédula, de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 22 de diciembre del año 2006, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 169, folio vto 283, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2006, y cuya copia certificada corre agregada al folio seis (6) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria