REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
-I-
SUJETOS PROCESALES
DEMANDANTES: GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUÍS ROMÁN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.840.764 y V- 17.843.033, domiciliados en el municipio Bejuma, estado Carabobo.-.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GERMÁN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.836, I.P.S.A. Nº 3.384, domiciliado en el municipio Valencia, estado Carabobo.-.
DEMANDADA: ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- Nº 12.285.763, con domicilio en la Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO(A) ASISTENTE: FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No lo indica), I.P.S.A. Nº 49.013, domiciliado en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA POR MEJOR DERECHO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 4.283/24-
-II-
NARRATIVA
El presente expediente, fue recibido en este despacho el día 25 de abril de 2024, por remisión que hiciera la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido recusada por la parte demandante, por lo que recibido, se aceptó el conocimiento del mismo, darle entrada, asignarle número de expediente para continuar la tramitación del asunto en el mismo estado en que fue recibido.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa, que en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la demandada, según certificación estampada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en escrito constante de seis (6) folios útiles y consignó anexos marcados con los literales A, B., C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, y N, que corren agregados del folio 50 al folio 93.
En dicho escrito, la demandada, señaló al CAPITULO PRIMERO que denominó “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, expuso “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y alegatos que esgrimen los demandantes en su escrito libelar (…) y luego detalla, todo cuanto niega y señala lo que denomina (…) De los hechos ciertos y reales (…) haciendo un detalle de lo que indica como hechos ciertos y reales.
Al CAPITULO SEGUNDO, hizo alegatos con relación a la acción propuesta. Al CAPITULO TERCERO, opuso las CUESTIONES PREVIAS, del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los demandantes no llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem al no haber acompañado un documento que contemple la porción de terreno reclamado y la del ordinal 11 es decir la de prohibición de admitir la acción propuesta. Al capítulo Tercero, hizo alegatos sobre la posesión, AL CAPÍTULO CUARTO, solicito el llamado de un tercero, al CAPITULO QUINTO hizo alegatos sobre la Nulidad del Titulo Supletorio. AL CAPITULO SEXTO, propuso UNA RECONVENCIÓN, alegando el deslinde de propiedades contiguas y al CAPITULO SEPTIMO señalo pruebas aportadas.
Al folio 94, corre diligencia estampada por la demandada mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados FRANKLIN OVIEDO y NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA de las características de autos, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal remitente.
Al folio 95 y su vuelto corre escrito presentado por el co-demandante GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, en el cual rechaza los alegatos que sobre posesión del terreno hace la demandada, rechaza el llamado del tercero al considerar que en nada se afectan los derechos que, presuntamente, pueda tener el Municipio Nirgua sobre el terreno de su posesión. Rechaza la reconvención propuesta al considerar que el Tribunal de Municipio no es competente para tramitar un deslinde de un predio rústico y que tal competencia corresponde al Tribunal con competencia agraria en este municipio y finalmente impugnó todos los instrumentos consignados con la contestación al haber sido presentados en copias simples y no emanar de él ninguno de ellos.
Al folio 96, corre diligencia del codemandante antes mencionado, mediante la cual recusa a la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio que conocía de la causa.
Al folio 97 y su vuelto corre escrito suscrito por el abogado FRANKLIN OVIEDO, actuando en su carácter de autos, haciendo alegatos sobre que la causa se lleva por el procedimiento breve y sobre la preclusión de lapsos, señalando que la jueza que conocía la causa debió pronunciarse el mismo día sobre las cuestiones previas opuestas y sobre la reconvención y agregó otros alegatos.
Tramitada por la jueza referida la recusación planteada, procedió a enviar el expediente a este Tribunal, por ser de igual competencia al de la recusada y por tanto al haberle dado entrada en este tribunal el mismo continua en la etapa procesal en la cual se encontraba, sin necesidad de abocamiento de este jurisdicente, dado que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA
De la narrativa anterior se aprecia que la demandada, dio en forma expresa y detallada contestación a la demanda en lo que denominó en su escrito de contestación CAPITULO PRIMERO Y CAPITULO SEGUNDO, y luego opuso CUESTIONES PREVIAS en lo que denominó, también, CAPITULO SEGUNDO subvirtiendo el orden procesal, pues lo correcto era que hubiera opuesto las cuestiones previas, conforme a lo indicado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran decididas por el tribunal el mismo día con audiencia de la otra parte de haber estado presente y si hubieren sido rechazadas, dar contestación al fondo de la demanda al día siguiente, por así contemplarlo el artículo 885 eiusdem.

Ante la conducta desarrollada por la demandada, debe señalarse que la finalidad de las cuestiones previas es la de depurar el proceso de obstáculos que puedan afectar el desarrollo del mismo, producir a futuro nulidades o reposiciones que afectarían los principios de celeridad y brevedad del proceso, causando perjuicios a las partes y al estado como órgano que tiene el poder jurisdiccional. Por tanto; como su nombre lo indica, estas deben ser opuestas, previamente, a la contestación al fondo de la demanda, pues esta última lleva implícito la trabazón de la litís y la apertura del lapso probatorio de pleno de derecho. Por lo que al haberse dado contestación a la demanda y luego haberse opuesto cuestiones previas, estas últimas tienen que considerarse como no opuestas dado el principio de preclusión de los actos procesales, de legalidad de las formas de los actos procesales y el carácter de orden público del debido proceso.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 364 del 10 de agosto del año 2010, ratificando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 553 del 19 de junio de 2000, caso Rafael Emilio Morales Nieves. Exp. 00-0131, señalo lo siguiente: (…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala Pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior se entiende que la parte demandante puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.(…) (Omissis).
(…) La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas formando porte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos de procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la valida intervención de las partes. (…) Omissis.
(…) Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas (…).
La jurisprudencia anterior podemos aplicarla a los casos del procedimiento breve, pues el artículo 884, tiene el mismo espíritu del 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que primero se deben oponer las cuestiones previas y que resueltas o subsanadas estas, es cuando se da contestación a la demanda, como lo indica el artículo 885 eiusdem.
Por lo que en atención a lo antes expresado, las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, luego de haber contestado al fondo de la causa, se tienen como no opuestas y así se determinará en la dispositiva de esta incidencia.
AL CAPITULO CUARTO que denominó la demandada en su contestación “DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS”, señala –Omissis- (…) Se hace necesario la intervención del Tercero común a esta causa pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide se notifique al ciudadano Alcalde y se libre citación mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Nirgua estado Yaracuy, con la finalidad de aportar los elementos de convicción sobre la venta del lote de terreno objeto de la presente acción (…) .
Es decir, que considera la demandada que la causa le es común al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, no obstante de la revisión del texto de la demanda, se observa que la pretensión de los demandantes es la de impugnar el valor legal del Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal, lo cual no conlleva discusión sobre la propiedad o no del terreno sobre el cual dice la demandada levantó bienhechurías que menciona en el referido titulo, por lo que no teniendo los hechos por los que se interpuso la presente demanda nada en común con la donación del terreno efectuado por el Municipio a la demandada, se considera improcedente el llamado de tercero, y así se determinará en la dispositiva de esta incidencia.
Igualmente OPUSO RECONVENCIÓN AL CAPITULO SEXTO, señalando, que por cuanto los demandantes manifiestan en su escrito libela (sic) que “Su documento de propiedad es suficiente prueba para oponerla frente al título supletorio que ostento”, Procedo en este acto, (omissis) a RECONVENIR formalmente el DESLINDE JUDICIAL, de las propiedades contiguas de conformidad con lo contemplado en los artículos 720 y 888 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis).
Ahora bien, encuentra este juzgador, que la referida reconvención no cumple con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no determinó la cuantía de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº2023-0001 del 24 de mayo del año 2023.
La pretendida reconvención fue objetada por el co-demandante GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, en escrito que corre al folio 95 y su vuelto de la presente causa, señalando que la misma no puede ser admitida dado que: -Omissis- (…) la demanda de deslinde propuesta por vía reconvencional además de no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es de la competencia de este Tribunal, ya que dicha competencia la atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Tribunal de Primera Instancia Agraria del lugar donde este Territorialmente enclavado el fundo, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 197 de la referida ley, por lo que este Tribunal tiene que declarar como inadmisible la reconvención propuesta por así ordenarlo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (…) (Omissis).
Por lo que en atención a lo alegado por las partes, debe el juzgador determinar si es o no admisible la citada reconvención y para ello observa que los demandantes en su escrito libelar, señalaron que son propietarios de un fundo Agrícola, denominado ”La Trilla”, ubicado en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Omissis) según título de propiedad inserto por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 66, folios 237, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual tiene una extensión de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS (39há) (Omissis). Dicho título fue consignado en copia a la demanda, pero en su contestación la demandada no lo impugnó, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene al mismo como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrado que los demandantes son propietarios de un fundo agrícola, por tanto al pretenderse con la demanda reconvencional un DESLINDE DE PREDIO RURAL, es innegable que este Tribunal no tiene competencia para ello al corresponder como competencia funcional tal actividad al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios Nirgua, Bruzual, Sucre y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo indicado en el numeral 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo en consecuencia se declara incompetente este Tribunal, para conocer del deslinde reconvencional planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la reconvención dada la incompetencia antes referida, y así se determinará en la dispositiva de esta incidencia.
AL CAPITULO SEPTIMO, de la contestación y que la demandada define como “DE LAS PRUEBAS”, promovió instrumentos en copias simples, que número, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14, que marcó con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, y N, que corren del folio 56 al 93 de este expediente.
Dicha Promoción de pruebas fue acompañada con la contestación por lo que entendiéndose la misma como un acto de defensa, aún cuando, anticipado, debe el juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse sobre su admisión o no.
Las referidas pruebas fueron objetadas por el codemandado GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, en la primera oportunidad en la que compareció al tribunal, luego de contestada la demanda, oponiéndose a su admisión, dado que todos los instrumentos promovidos por la demandada fueron consignados en copias por lo que impugnó su valor probatorio.
Para decidir el Tribunal, observa que revisadas minuciosamente cada uno de los instrumentos promovidos como pruebas por la demandada, se aprecia que estos están presentados en copias simples, sin indicarse la oficina, y demás datos de registro en la cual pudiera encontrarse el original de dichos instrumentos, por lo que se declara la inadmisibilidad de dichos instrumentos como pruebas en este proceso y con lugar la oposición que sobre ellos hizo la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo el instrumento que corre al folio 61, referido a constancia de residencia de la demandada que fue presentado en original, no tachado por los demandantes, por tanto al tratarse de un instrumento emanado de un órgano de la administración pública con competencia para emitirlo se admite cuanto a lugar en derecho y se valorara en la oportunidad correspondiente.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible las cuestiones previas opuestas por haber sido planteadas con posterioridad a la contestación de la demanda.-
SEGUNDO: Inadmisible el llamado del Tercero por no serle común la causa pendiente.-
TERCERO: Inadmisible la reconvención por deslinde de predios dada la incompetencia de este Tribunal para deslindar predios rústicos.
CUARTO: Inadmisibles las pruebas instrumentales acompañadas por la demandada a su contestación de demanda al Capitulo Séptimo de las Pruebas, por haber sido acompañadas en copias simples que fueron impugnados por los demandantes.
QUINTO: Se admite como prueba el instrumento que corre al folio 61, referido a constancia de residencia de la demandada que fue presentado en original, no tachado por los demandantes, por tratarse de un instrumento emanado de un órgano de la administración pública con competencia para emitirlo.-
Publíquese y regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria