REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, treinta (30) de abril de 2024
214º y 165º
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017, este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de los demandantes ciudadanos EMILIO RAFAEL ALMADO ARAUJO y SALUA KESIA VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.731.743 y V-12.326.162 y con domicilio, el primero en la ciudad de Guácara, estado Carabobo y la segunda en la ciudad de Lagunillas, estado Zulia, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos todas sus notificaciones más el termino de distancia concedido a cada solicitante, a manifestar cual fue la dirección del último domicilio conyugal que tuvieron, requisito exigido por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder determinar el Tribunal competente por el domicilio para conocer este asunto de divorcio que correspondió por distribución a este tribunal en el sorteo Nº 5 de fecha 16 de octubre de 2017. Para practicar las notificaciones se exhortó, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guácara del estado Carabobo y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se recibieron sus resultas en este Tribunal en fechas 15 de diciembre de 2017 y nueve (9) de abril de 2018, sin que hasta la fecha ninguno de los interesados hubiera ocurrido a este Tribunal a impulsar el proceso, encontrándose la causa paralizada desde esa última fecha, por lo que habiendo transcurrido más de seis (6) años desde que se cumplió con las notificaciones y no habiendo estos cumplido con la obligación impuesta dentro del lapso que se les acordó para ello y tampoco haber realizado ningún otro acto de procedimiento para impulsar este proceso, que ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Archívese el expediente. Así se decide.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria