REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2024 (f.35), por la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, mediante la cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 (f. 37), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017 (vto. del f.40), esta Alzada dio por recibido el expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso ese término sería computado a partir de la fecha de esa última actuación procesal.
Según escrito de fecha 12 de marzo de 2024, la parte demandada presentó informes de manera extemporánea por anticipada, y sus anexos los cuales obran agregados a los folios 43 al 67 del expediente.
Obra a los folios 68 al 72 la abogada NILDA MARÍA ROJAS, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de observación a los informes consignados por su contraparte.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024 (f. 73), este Juzgado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo «VISTOS» y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, presentado por la ciudadana NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.529 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.934, actuando como apoderada especial del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, mediante el cual, interpuso contra la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.193, formal demanda por divorcio, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en fecha 02 de noviembre de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, COMO CONSTA DEL Acta N° 62 del año 2001.
Que durante su unión conyugal procrearon a un hijo llamado YOSMAN JESÚS DAVID ALBARRÁN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.520.932, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Que en el comienzo del matrimonio la convivencia era armoniosa y de compresión, donde reinaba la paz y el amor y donde compartían vida marital, pero al transcurrir el tiempo se fue deteriorando la relación hasta el punto de decidir separarse de hecho desde hace 8 años, sin cumplimiento de vida marital ni social alguna, sin esperanza de reconciliación puesto que existe desafecto, falta de amor e incompatibilidad de caracteres por lo que emocional y legalmente considera viable divorciarse.
Citó la sentencia vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, sobre la interpretación del artículo 185 del Código Civil y las causales de divorcio, las cuales pueden ser cualquier motivo, entre ellas la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Sobre los bienes adquiridos durante en la unión conyugal, se procederá a la partición respectiva al disolverse el vinculo matrimonial.
Como Petitorio solicitó que sea declarado el divorcio según la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil en la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, en concordancia con la sentencia número 137 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 137 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló como último domicilio procesal el apartamento 8 del edificio Valero, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la citación de la demandada; y como domicilio procesal de la parte demandante el Centro Comercial El Viaducto Clínica de Diálisis DIAMERCA del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (f.18), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante auto el juzgado de la causa, consignados los emolumentos necesarios libró las respectivas boletas.
Consta al folio 24 del expediente boleta de notificación librada Al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta en fecha 06 de diciembre de 2023.
Obra al folio 26 boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, parte demandada, debidamente firmada.
Mediante escrito que obra al folio 27 consignado por la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, parte demandada, asistida por la abogada DAILI CONTRERAS GARZO, solicitó sea declarada inadmisible la demandada, en virtud que anteriormente fue propuesta la acción de divorcio y se verificó la falsedad de los hechos invocados, por ellos y entre otras razones fue declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EL DIVORCIO PROPUESTO, en fecha 27 de septiembre de 2023, en el expediente número 8919 de la nomenclatura propia del Tribunal de la causa, y por cuanto han transcurrido 47 días desde la referida fecha hasta el 22 de noviembre de 2023, fecha en que fue propuesta la presente acción, sea declarada inadmisible en virtud que no han transcurrido los 90 días continuos, establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2024 (f. 29), el Secretario del A Quo, dejó constancia que venció el lapso para hacer oposición a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2024 (fs. 30 al 34), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

« … se observa que la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en lo estableció en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 271 ejusdem, establece que:
“En ningún caso el demandante podrá promover la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”.
La norma que antecede, establece un término suspensivo como sanción para el accionante por su falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, impidiendo que la misma demanda pueda ser propuesta durante el término de 90 años continuos, después de verificada la perención del proceso inicial. Es decir, se trata de una sanción para el demandante cuando se ha declarado la perención de la instancia.
En este orden de ideas,, observa este Tribunal que en el expediente civil N°8919 que cursó ante este Despacho, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALDIAD E INTERÉS, quedando firme la misma en fecha 05 de octubre de 2023.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que dicho dispositivo normativo alegado por la parte demandada no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente N°8919, no declaró la perención de la instancia, sino la admisibilidad de la demanda por la falta de cualidad e interés. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda alegada por la parte demandada, fundamentada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
(…)
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N°62, correspondiente al año 2001, (folios 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de ocho (08) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados por más de ocho (08) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N°1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y A SÍ SE DECLARA.-»

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2024 (f.35), la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, parte demandada, asistida por la profesional del derecho DAILI A. CONTRERAS GARZO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 (f. 37), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2024 (f. 41), la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE asistida por la abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la apelación tiene como objeto la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto violó lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha acción fue intentada en fecha 25 de julio de 2023, en el expediente número 8919, y se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2023 y quedó firme el 05 de octubre de 2023.
Que las partes, el objeto y la acción son las mismas que en el expediente número 8979 (el que hoy se encuentra en apelación), y su interposición es extemporánea por prematura y tampoco fue dado un desistimiento, por lo que solicitó que la sentencia sea revocada por haber sido extemporánea y sea decretada su nulidad, puesto que viola los artículos 206, 208, 209, 271 y 944 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anterior solicitó sea verificada la autenticidad del instrumento poder elaborado en el estado de Texas USA, otorgado por el demandante YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA.
Finalmente junto con el escrito de informes fue consignada copia simple del expediente número 8919, nomenclatura propia del A Quo , las cuales rielan a los folios 43 al 67 del presente expediente.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2024 (fs.68 al 72), la apoderada judicial de la parte demandante abogado NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que existe una errónea interposición del recurso de apelación, puesto que se ampara en los artículos 271 944 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la perención y en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada en el expediente número 8919 declaró fue inadmisible la demanda.
El dispositivo contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso, y por cuanto la demanda de divorcio anteriormente intentada fue declarada Inadmisible, la misma podía volver a ser interpuesta inmediatamente.
Citó el artículo 49 de la Constitución Nacional referido al debido proceso que debe aplicarse a las actuaciones judiciales y administrativas, resaltando el contenido del numeral 6 que reza lo siguiente: «Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes» .
Con respecto a la validez del poder otorgado por el demandante, indicó que el mismo fue certificado en la Notaría Pública del Estado de Texas, suscrito por la ciudadana Minerva Rivas y debidamente apostillado.
Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2024, cumple cabalmente con los requisitos formales de la sentencia, es precisa con arreglo a la pretensión deducida y es congruente, por lo que no padece de vicio alguno por lo que solicitó sea ratificada la misma.
Que el motivo de la sentencia es el divorcio por desafecto y la pérdida del afecctio maritalis, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció la misma como una causal de divorcio a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185 A del Código Civil.
Finalmente sostenido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sabiendo que el A Quo fundamentó en ella su decisión, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero de 2024.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, debidamente asistida por la abogado DAILI A. CONTRERAS GARZO, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 17 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
DE LAS CUESTIONES PROCESALES
Destaca este jurisdicente que en el presente caso, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en verificar si procede o no la apelación realizada por la parte demandada, en virtud que fue declarada Con lugar la demanda de divorcio por el Juez a quo por haber considerado que el demandante demostró sus afirmaciones de hecho.
Sin embargo de los informes consignados en esta instancia se lee que la demandada apelante ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, insiste en que la demanda debió ser declara Inadmisible por A Quo, tal como fuera declarada anteriormente, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia con fundamento en los artículos 271 y 944 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
«Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Artículo 944.- Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso.»

La demandada apelante expone en el referido escrito de informes que el tribunal de la causa incurre en la:
«Violación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista que dicha acción se había intentado en fecha 25 de julio de 2023, según expediente número 8919, dictaron sentencia en fecha 27 de octubre del pasado año 2023, quedó firme en fecha 05 de octubre del pasado 2023 el cual se acompaña en copia simple y acompaño con la letra “A”, no habiendo transcurrido el lapso de tiempo indicado, en el artículo supra citado ya que la misma acción, objeto y las partes son las mismas…».

Ahora bien, por cuanto el artículo 271 del Código Adjetivo se encuentra en el capítulo IV De la Perención de la Instancia, y el mismo se refiere a causas a las cuales se ha declarado perimida la acción, esta Juzgadora en observancia de la citada norma y por cuanto la inadmisibilidad y la perención son declaratorias jurídicamente distintas, considera que la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no es ajustable al presente caso. ASÍ DE DECIDE.-
Asimismo, la hoy apelante pidió que sea verificado el poder otorgado por el demandante ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, a la abogado NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE y así verificar la cualidad de la referida profesional del derecho para actuar en nombre y representación del demandante.
De la revisión de las actas procesales se verificó que acompaña al libelo de la presente demanda en original Poder Especial otorgado por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, a la abogado NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE (fs. 09 al 15), por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, el cual lleva sello y firma de la Notario Público Minerva Rivas, firma, cedula y huellas dactilares del Poderdante, y tiene la apostilla de la Haya de octubre de 1961, certificado que fue realizado en Austin, Texas, Estados Unidos de América el 10 de octubre de 2023, el cual no adolece de vicio alguno que lo hagan insuficiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resueltas las cuestiones procesales esta Alzada pasa a revisión ex novo de la sentencia apelada.
CUESTIONES DE MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa que la pretensión deducida está fundamentada en la sentencia vinculante número 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el referido artículo reza:

«Artículo 185-. Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2°El abandono voluntario.
3°Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible
la vida en común.
4°El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5°La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.»

Asimismo la sentencia número 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, amplía las causales de divorcio en los términos siguientes:
« En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.»

Así las cosas y verificada que la pretensión invocada tiene sostén jurídico en la citada sentencia vinculante que prevé la incompatibilidad y desafecto como una causa para la ruptura del vínculo matrimonial, es preciso verificar si de las pruebas aportadas es viable la declaratoria Con o Sin lugar de la demanda de divorcio incoada por la abogada NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, en representación judicial del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la solicitud de divorcio fueron consignados los siguientes documentos probatorios:
Primero: Acta de matrimonio suscrita por los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, de fecha 02 de noviembre de 2001.
Corre agregado a los folios 04 y 05 copia certificada de Acta de matrimonio número 62, de la Unidad de Registro Civil Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2023, donde se lee que los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 2001.
Sobre dicha documental la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Construcciones La Providencia C.A., Exp. Nº 2015-000775, Sent. RC.000302), dejó sentado:

«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado».
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta o partida de nacimiento, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Asimismo, es emanado de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto al matrimonio civil entre los ciudadanos los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, en fecha 02 de noviembre de 2001.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido del matrimonio civil de los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE.
Se verificó que riela a los folios 07 y 08 del expediente copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que las mismas constituyen un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: «La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley»
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Tercero: Poder Especial otorgado por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, a la abogado NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, por ante la Notaria Pública del Estado de Texas.
Vistas la actas procesales se constató que obra a los folios 09 al 15, Poder Especial otorgado por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, a la abogado NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, el cual lleva sello y firma de la Notario Público Minerva Rivas, firma, cedula y huellas dactilares del Poderdante, y tiene la apostilla de la Haya de octubre de 1961, certificado que fue realizado en Austin, Texas, Estados Unidos de América el 10 de octubre de 2023.
Con relación a la valoración de este medio de prueba, este Tribunal observa:
Venezuela y Estado Unidos de América son países signatarios de la Convención por la que se encuentra el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la Apostilla de la Haya.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta. De conformidad con el artículo 1 de la referida Convención:

«La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…»

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
«Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3: La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.»

Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de un documento administrativo, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1 de la referida Convención supra transcrito.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente cumplió con la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país, el cual fue expedido por la Secretaria de Estado de Texas, Estados Unidos de América, distinguido con el número 12612607, de fecha 10 de octubre de 2023.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, se le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Es importante destacar de las actuaciones del expediente realizadas antes el Tribunal A Quo, se pudo constatar que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, sino que en fecha 11 de enero de 2024 presentó escrito en el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
Analizado como ha sido el material probatorio, esta Juzgadora pudo verificar que de las pruebas promovidas por la apoderado judicial de la parte demandante, se comprobó la voluntad del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, de no continuar en unión matrimonial con la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, por lo cual con fundamento en la sentencia vinculante número 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, será declarado con lugar la solicitud de divorcio.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandada y confirmará la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 22 de enero de 2024, por la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, asistida por la abogado DAILI CONTRERAS GARZO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.795 y MARÍA CAROLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.31.193.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7272