JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de abril de 2024.
213° y 165°
Visto el escrito que antecede de fecha 25/MARZO/2024, suscrito por el ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARÍA DINORA PRIETO RIVERA, mediante el que solicita textualmente: “…Primero: Admita el recurso de invalidación, ordene la citación del ciudadano José Albeiro Uzcátegui Zerpa a la siguiente dirección: Crniceria y charcutería En Nombra de Dios, vía principal, entrada a la Lagunillas, diagonal a la Alaldía del Municipio Sucre, al lado del Banco Provincial, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y/o su apoderado judicial Dervis Núñez, cuya identificación y domicilio procesal se encuentran en autos, exp. 11.651. Y lo sustancie por el procedimiento ordinario. … Segundo: Admita el presente Recurso de invalidación por las actuaciones realizadas por ser violentorias3 de mis derechos constitucionales y legales. Tercero: Y Declare con lugar el Recurso de Invalidación interpuesto y proceda a anular la sentencia dictada por este Tribunal y reponga la causa al estado de la fase de contestación al fondo de la demanda…”. Asimismo en fecha 02/ABRIL/2024, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, dejando constancia que no se observó decisión con respecto a la solicitud de nulidad de sentencia. Este Tribunal para resolver el requerimiento efectúa sus consideraciones:
• En fecha 29/MAYO/2023, este Juzgado, le dio entrada, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a las partes. (F. 268 y 269).
• A los folios 274 al 301, se encuentran insertas copias certificadas de la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declaró con lugar dicha inhibición.
• Mediante auto de fecha 06/NOVIEMBRE/2023, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada.
• Mediante auto de fecha 16/NOVIEMBRE/2023, se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico el contenido de la boleta librada en fecha 06/NOVIEMBRE/2023 al demandando JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, por cuanto por error involuntario se colocó errado su domicilio siendo lo correcto que se encuentra domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. (F. 308)
• El suscrito Secretario Temporal quien está facultado para dar fe pública de las actuaciones en la presente causa, el cual dejó constancia que se le comunicó vía telefónica a través del número 0426-1711759 al ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, parte demandada sobre el abocamiento del Juez Provisorio. (F. 309)
• En fecha 27/NOVIEMBRE/2023, se dictó auto haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 358 del CPC, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto. (F. 310)
• Mediante nota de secretaria de fecha 04/DICIEMBRE/2023, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. (F. 311)
• El apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 20/DICIEMBRE/2023, folio 312, consignó escrito de pruebas constante de 02 folios. Siendo agregadas por auto de fecha 15/ENERO/2024 y se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas (F. 313).
• En fecha 23/ENERO/2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F. 317).
• Mediante auto de fecha 26/ENERO/2024, este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del CPC, entró en términos para decidir la presente causa. (Vuelto del folio 317).
En este orden, se invoca el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley...”, así mismo el artículo 202, de la norma adjetiva señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”, lo que nos indica que se cumplió con los términos y lapsos establecidos en la norma. (Resaltado propio).
Por relevante se reflejan los contenidos de los artículos 327, 328, 329 y 330 del CPC, que establecen:
Artículo 327
Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
De las normas transcritas y las actuaciones procesales, el jurisdicente aprecia que la parte demandada procedió a solicitar recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06/FEBRERO/2024. Sin embargo, revisada como ha sido dicho requerimiento, se observa que no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340 del CPC, ni acompañó los instrumentos fundamentales para la sustanciación.
En virtud de lo antecedentemente expuesto y en apreciación de las actas procesales, se observa que efectivamente la parte demandada fue debidamente notificada dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal, pues, todo juicio debe conducirse apegado al marco jurídico en rigor, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa y el proceso debido, en concordancia con la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 y los artículos 26, 49 y 257 del vigente Documento Fundamental patrio. Razón suficiente para este juzgado considerar impretermitiblemente declarar INADMISIBLE la solicitud de recurso de invalidación, en virtud de las actuaciones de NOTIFICACIÓN realizadas en la presente causa, efectuadas por y en presencia de los funcionarios facultados para tal fin, constatando que la parte demandada se encontraba a derecho para ejercer los recursos legalmente previstos para ejercerlos contra la sentencia dictada en fecha 06/FEBRERO/2024.Y ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-