REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165°

EXPEDIENTE Nº: 11.722
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.346.581, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna, calle Carvajal, casa sin numero, entre veredas 14 y 15 del, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Correo electrónico: aldanamariela2807@gmail.com, Teléfono: 0412-6809916.


PARTE DEMANDADA: TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.837, domiciliada en la calle 1, casa numero 29 de la urbanización J.J. Osuna, calle Carvajal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-6499950 y civilmente hábil.

MOTIVO: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 20/FEBRERO/2024, que obra al folio 24 y vuelto del expediente principal, se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, anteriormente identificados.

Este Tribunal observa que en el escrito libelar el accionante solicito medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada:
1. Un inmueble constituido por una casa para habitación distinguida con el número 29 y su respectiva parcela de terreno, ubicado en la calle 1, parte alta de la urbanización "J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en una extensión de (17mts), y colinda con la calle 1. FONDO: en igual extensión que el anterior, con la casa número 1 de la vereda 14, POR UN COSTADO: en una extensión de (17,27mts) con la vereda 14. POR EL OTRO COSTADO: en extensión igual al anterior con la vereda 15, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda anteriormente señalada ubicada en el mismo sitio y jurisdicción cuenta con los siguientes linderos: NOR-ESTE: colinda con la calle 1 mediante una línea recta determinada así partiendo del punto l-1 que se denomina punto de origen de la poligonal de coordenadas NORTE 948.806,78 este 257.792,66 con distancia 17,60 mts, llegando al punto 1-2 nor-oeste y colinda con la vereda 15 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto 1-2 coordenadas NORTE 948.823,31 este 257.786,60 con distancia 17.14 mts llegando al punto l-3. SUR OESTE colinda con la casa 1, vereda 15 de la urbanización mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto l-3 de coordenadas norte 948.815,54 este 257.770,97 con distancia 17,50 mts, llegando al punto l-4 sur este colinda con la vereda 14 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada, así partiendo del punto l-4 de coordenadas NORTE 948.799,79, con distancia de 15,48 mts llegando al punto de origen l-1 cerrando así la poligonal, tiene un área aproximada de (288,20 mts).- Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: propietario(s) actual(es): desde 10/05/2022, Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar y José Daniel Aldana Rojas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N.° V- 19.592.837, V-20.200.547, domiciliados en Mérida, edo. Mérida; les pertenece por documento de venta de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), quedó registrado bajo el número 2015.2113, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.9.1362 del folio real del año 2015.

Mediante auto de fecha 26/FEBRERO/2024 (folio 75), este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formándose el mismo en fecha 26/FEBRERO/2024

Al folio 26, obra diligencia de fecha 16/ABRIL/2024, suscrita por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, en la cual ratifica la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y consigno certificación de gravamen.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito libelar, cuando solicitó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acción del inmueble (indicado ut supra), alegando que “a fin e garantizar las resultas de la presente acción, en virtud de que existe el riesgo manifiesto por parte del intimado demandado que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del CPC, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


En atención a la norma anteriormente transcrita, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 00266, de fecha 07/JULIO/2010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte este Juzgador que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 del CPC, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.

La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, con vista a lo ya expuesto y aplicando la norma y jurisprudencia al caso de autos para la procedencia de las medidas observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgador que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que “a fin de garantizar las resultas de la presente acción, en virtud de que existe el riesgo manifiesto por parte del intimado que quede ilusoria la ejecución del fallo”, en tal sentido lo indicado por la parte actora permite a este Juzgador verificar la existencia del periculum in mora, el cual no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, aunado a la tardanza de la tramitación del juicio, con lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito.

De modo que, para este Juzgado resulta procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, anteriormente identificados.; sobre un inmueble constituido por una casa para habitación distinguida con el número 29 y su respectiva parcela de terreno, ubicado en la calle 1, parte alta de la urbanización "J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: en una extensión de (17mts), y colinda con la calle 1. FONDO: en igual extensión que el anterior, con la casa número 1 de la vereda 14, POR UN COSTADO: en una extensión de (17,27mts) con la vereda 14. POR EL OTRO COSTADO: en extensión igual al anterior con la vereda 15, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda anteriormente señalada ubicada en el mismo sitio y jurisdicción cuenta con los siguientes linderos: NOR-ESTE: colinda con la calle 1 mediante una línea recta determinada así partiendo del punto l-1 que se denomina punto de origen de la poligonal de coordenadas NORTE 948.806,78 este 257.792,66 con distancia 17,60 mts, llegando al punto 1-2 nor-oeste y colinda con la vereda 15 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto 1-2 coordenadas NORTE 948.823,31 este 257.786,60 con distancia 17.14 mts llegando al punto l-3. SUR OESTE colinda con la casa 1, vereda 15 de la urbanización mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto l-3 de coordenadas norte 948.815,54 este 257.770,97 con distancia 17,50 mts, llegando al punto l-4 sur este colinda con la vereda 14 de la misma urbanización mediante una línea recta determinada, así partiendo del punto l-4 de coordenadas NORTE 948.799,79, con distancia de 15,48 mts llegando al punto de origen l-1 cerrando así la poligonal, tiene un área aproximada de (288,20 mts).- Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: propietario(s) actual(es): desde 10/05/2022, Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar y José Daniel Aldana Rojas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N.° V- 19.592.837, V-20.200.547, domiciliados en Mérida, edo. Mérida; les pertenece por documento de venta de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), quedó registrado bajo el número 2015.2113, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.9.1362 del folio real del año 2015. Y así se decide
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes. Y así se decide
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte. Y así se decide
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 178-2024. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ANTONIO PEÑALOZA.

MAMR/AP/pr.-
Exp. 11.722