JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 09 de abril de 2024.
213º y 165º
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 04/ABRIL/2024, suscrita por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.913, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.572.704, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte co-demandada, y los ciudadanos JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES y NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-15.031.839 y V-10.710.088, parte co-demandada, debidamente asistidos por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, por una parte , y por la otra la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.442, domiciliada en Caracas Distrito Capital, en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado LEONARDO JOSE VERA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.651 (…) quienes consignan el presente arreglo amistoso, sea aprobado y homologado por este Tribunal, con el objeto de dar por terminado el presente juicio con respecto a la pretensión de petición de herencia demandada por la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, en contra de los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES Y ELSY SANTIAGO PAREDES, esta última, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.078, domiciliada en Guayaquil, Ecuador, parte co-demandada en el presente juicio, así como también se pondrá fin al derecho de intentar cualquier acción judicial petitoria sobre el patrimonio sucesoral dejado por el de cujus JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO, que pueda ostentar la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, en contra de los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES y ELSY SANTIAGO PAREDES, decisión tomada de mutuo acuerdo, mediante la cual entre otras cosas, expusieron lo siguiente:


“En virtud que mediante el presente acto judicial, los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES Y NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, bajo esta representación judicial, en su propio nombre, y en nombre y descargo de la ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES, antes identificada, en sujeción al articulo 1.283 del Código Civil y conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 669 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de octubre de 2017, al expediente 17-184, PAGARÁN EN ESTE ACTO, a la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, el valor pecunario representado en dinero, que se cuantifica, en común acuerdo, el total de alícuota parte que le corresponde a la referida ciudadana, OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, sobre el acervo hereditario dejado por el de cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD SANTIAGO, y la universalidad de bienes que representa, tal como se realizará de seguida. En virtud del presente arreglo los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES Y NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, bajo esta representación judicial, en su propio nombre, y en nombre y descargo de la ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES, en sujeción al articulo 1.283 del Código Civil y conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N 669 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de octubre de 2017, al expediente 17-184, PAGAN EN ESTE ACTO EN DINERO EFECTIVO, a la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00), que corresponde al valor pecuniario que se cuantifica en común acuerdo el total de la alícuota parte que le corresponde a la referida ciudadana, OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, sobre el acervo hereditario dejado por el causante, JOSÉ DE LA TRINIDAD SANTIAGO, y la universalidad de bienes que representa, descrito en la planilla suceroral de fecha 01 de noviembre de 1994, signada con el alfanumérico H-85-A 25667, contenida al expediente N° 000874, con certificado de solvencia sucesoral Nº 244935 de fecha 10 de enero de 1995, emitidos por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y sobre cualquier otro bien, derechos y acciones, mobiliarios o inmobiliarios, derechos de crédito y dinero, que pertenezca a la referida sucesión que no hayan sido objeto de declaración ante la administración tributaria, cantidad de dinero pagada, que equivale a trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 362,400,00), según tasa referencial de cambio fijada para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, recibe y acepta conforme la cantidad de dinero pagada, por el concepto antes indicado, y manifiesta que los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES Y ELSY SANTIAGO PAREDES, no han de adeudarle nada sobre la alícuota sucesoral que le corresponde sobre el patrimonio hereditario dejado por el de cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD SANTIAGO, al haber recibido la cantidad de dinero, en la cual, cuantificó su respectiva cuota hereditaria, sin coacción y con discernimiento propio, cantidad de dinero, que se demuestra está siendo recibida por la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, con la inclusión de copia fotostáticas de los billetes entregados donde se aprecia los seriales de identificación de cada uno y la firma del recibido conforme de la referida ciudadana en la presente fecha. La ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, declara que en ocasión al pago realizado en el particular anterior, está conforme y nada tiene que reclamar en su carácter de heredera del de cujus JOSÉ DE LA TRINIDAD SANTIAGO, a los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES Y ELSY SANTIAGO PAREDES, sobre los derechos adquiridos y las adjudicaciones por ellos realizadas en partición hereditaria, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, el 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 04, Protocolo 1, Tomo IV, Folios 1 al 28, Cuarto Trimestre de ese año, ni sobre los actos registrales subsiguientes, y asimismo, declara que está conforme y nada tiene que reclamar en su carácter de heredera del causante JOSÉ DE LA TRINIDAD SANTIAGO, sobre la compra de bienes sucesorales, realizada por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, a sus hijos, JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO Y ELSY SANTIAGO PAREDES, que se evidencia de los siguientes documentos públicos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a saber: 1-El 10 de agosto de 1999, bajo el № 13, Protocolo 1, Tomo II. 2.- El 23 de abril de 1999, bajo el Nº 27, Protocolo 1, Tomo I, v. 3.- El 23 de abril de 1999, bajo el Nº 28, Protocolo I, Tomo I, ni sobre los actos registrales subsiguientes. De igual manera manifiesta que no reclamará la restitución de los bienes adjudicados en la partición hereditaria supra indicada a los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES Y ELSY SANTIAGO PAREDES, ni la restitución de los bienes adquiridos por compra realizada por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, a sus hijos, JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO Y ELSY SANTIAGO PAREDES, supra señalados, tampoco reclamará la restitución de los frutos civiles e intereses convencionales y moratorios que de los mismos hayan derivado. Los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, parte co-demandada, y, OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, parte co-demandante, declaran que no se reclamarán entre si, ninguna otra cantidad de dinero, cuota hereditaria, gasto judicial o extrajudicial, ni costas procesales, que pudiera derivarse de la presente demanda de petición de herencia, bien, porque sea declarada con lugar o sin lugar, la acción de amparo constitucional incoada, o cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que se ejerza en contra de la sentencia definitiva dictada, el 04 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. En conclusión, sea cual fuese la decisión definitivamente firme de la demanda de petición de herencia intentada, se da por cancelada y se extingue en este acto cualquier obligación de pago, de dar, hacer o no hacer, que sea condenada realizar a los co-demandados ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES Y ELSY SANTIAGO PAREDES a favor de la co-demandante OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO. Asimismo, la co-demandante OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, desiste de la acción de la ejecución de la sentencia proferida por este juzgado, el 02 de mayo de 2007, y su aclaratoria, dictada el 30 de julio de 2007, en consecuencia, no podrá solicitar su ejecución en contra de los co- demandados ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES Y ELSY SANTIAGO PAREDES. En declaración conjunta, se deja expresamente entendido que el presente arreglo, se realiza y tiene efecto sólo entre las partes suscribientes, por lo que, la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, queda en libertad de continuar el juicio e intentar cualquier acción en contra de los co-demandados ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES Y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, plenamente identificados en la causa. En virtud del presente acuerdo, la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, nada podrá reclamar ni judicial, ni extrajudicialmente sobre los derechos adquiridos por los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES Y ELSY SANTIAGO PAREDES, a través de partición hereditaria, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, el 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 04, Protocolo 1, Tomo IV, Folios 1 al 28, Cuarto Trimestre de ese año y mediante la compra de bienes sucesorales realizada por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, a sus hijos, JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO Y ELSY SANTIAGO PAREDES, que de seguida indico: 1.- El 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 13, Protocolo I, Tomo II. 2.- El 23 de abril de 1999, bajo el Nº 27, Protocolo 1, Tamo 1, y. 3.- El 23 de abril de 1999, bajo el Nº 28, Protocolo I, Tomo I, respectivamente, y actos registrales subsiguientes a los mismos. Los suscribientes declaran que están conformes con cada uno de los particulares supra indicados y nada han de reclamarse recíprocamente por este, ni por ningún otro concepto. En declaración conjunta se solicitan ante su magistratura la homologación del presente acuerdo. Es todo.

En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

MAMR/AP/dsf.
Exp. 07172.-