REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.678
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN PABÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.922, civilmente hábil, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa número 1-50, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, número telefónico 0424-7778171, correo electrónico ramonpabon791@gmail.com y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.361, número telefónico 0424-7193633, correo electrónico salcedobautistaj@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE y YURBY MAYELA PABÓN DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.099.614, V-13.099.611 у V-16.933.130 respectivamente, solteros los dos primeros y casada la tercera, civilmente hábiles, todos domiciliados en la calle Rómulo Gallegos, casa número 1-50, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0424-7778171, 0416- 6742755 у 0424-7007595 y correos electrónicos jimmypabon13@gmail.com, rammerpabon791@gmail.com y pabon0102@gmail.com en su orden y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILI CALDERON CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.530.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 190.509, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 30/OCTUBRE/2023, (folio 05).
Mediante auto de fecha 01/NOVIEMBRE/2024, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (Folio 21 y vuelto).
Al folio 22, el ciudadano RAMÓN PABON PARRA consigno poder Apud-Acta otorgado al abogado JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA.
Por escrito consignado por los ciudadanos JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE y YURBY MAYELA PABÓN DE DÍAZ, debidamente asistidos por la abogada MARILI CALDERON CALDERON, dándose por notificados, (Folio 23 y vuelto).
Consta al folio 24, poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a la abogada MARILI CALDERON CALDERON.
Mediante diligencia de fecha 20/NOVIEMBRE/2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre el edicto. (Folio 25).
Por diligencia de fecha 20/NOVIEMBRE/2023, la apoderada judicial de la parte demandada están de acuerdo y aceptan expresamente los hechos narrados en el libelo y solicitan que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con elementos de prueba que obren en autos, en atención al contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil (CPC), folio 26. Siendo librado mediante auto de fecha 22/NOVIEMBRE/2023 (Folio 27 y vuelto).
El apoderado judicial mediante diligencia de fecha 27/NOVIEMBRE/2023, retiró el edicto para su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 06/DICIEMBRE/2023 y agregado por este Tribunal esta misma fecha.
Al folio 32, mediante nota de secretaria de fecha 18/DICIEMBRE/2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que la parte demandada en fecha 20/NOVIEMBRE/2023, comparecieron a manifestar estar de acuerdo y aceptan expresamente los hechos narrados en el libelo y solicitan que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con elementos de prueba que obren en autos, en atención al contenido del artículo 389 del CPC.
Por auto de fecha 31/ENERO/2024, este Juzgado suprimió los lapsos procesales (promoción y evacuación de pruebas) a los fines de garantizar los principios de la economía procesal solicitados por las partes interesadas. (f.33 y vuelto).
Mediante nota de secretaria de fecha 17/NOVIEMBRE/2023, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes. Razón por la cual por auto de fecha 17/NOVIEMBRE/2023, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que a partir del año 1976 el accionante inició y mantuvo ininterrumpidamente por más de cuarenta y seis (46) años unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana MERI MARIA ARAQUE PENA, mayor de edad, de profesión Auxiliar de Historias Médicas, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.684; en forma constante, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, mutuamente.
2. Que residieron conjuntamente en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-50, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el día 30/SEPTIEMBRE/2022, fecha en que la señora MERI MARIA ARAQUE PEÑA fallece en el Hospital Universitario de Los Andes, tal como se evidencia en el Registro de Defunción N° 809, emanado y certificado por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que esa unión concubinaria, queda evidenciada en constancias de concubinato, emanadas y certificadas por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, de fechas 28/ENERO/1992 y 02/SEPTIEMBRE/2022.
4. Que producto de la unión concubinaria, procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre: JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.614, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en el Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 14/MARZO/1977, según se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento N° 1134 (Anexo N° D); RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.611, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en el Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 18/SEPTIEMBRE/1978, según se evidencia en copia certificada acta de nacimiento N° 669 (Anexo Nº E); y YURBY MAYELA PABÓN DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.130, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en el Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 01/FEBRERO/1985, según se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento N° 429 (Anexo N° F).
5. Que señala expresamente que de dicha unión concubinaria no se originaron bienes patrimoniales.
6. Fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del CPC, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 70 del Código Civil (CC).
7. Promovió las siguientes pruebas:
• Registro de defunción N° 809, perteneciente a MERI MARIA ARAQUE PEÑA, emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Anexo A)
• Constancia de concubinato, emanada y certificada por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1992 (Anexo B)
• Constancia de Concubinato, emanada del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado de Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2022. (Anexo C)
• Partida de Nacimiento N° 1134, perteneciente a JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.614, primero de tres hijos de mi unión concubinaria con MERI MARIA ARAQUE PEÑA (Anexo D)
• Partida de Nacimiento N° 669, perteneciente a RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.099.611, segundo de tres hijos de mi unión concubinaria con MERI MARIA ARAQUE PEÑA. (Anexo E)
• Partida de Nacimiento N° 429, perteneciente a YURBY MAYELA PABÓN DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.130, tercera de tres hijos de mi unión concubinaria con MERI MARIA ARAQUE PEÑA. (Anexo F)
• Testimoniales. Promuevo a los idóneos testigos quienes declararan a tenor del interrogatorio cuya finalidad será la de cuestionarles sobre la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria objeto de la presente demanda, interrogatorio que se les hará el día y hora que señale el tribunal a los efectos: a. JANE TREJO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.040, domiciliada en la calle Francisco de Miranda, sector José Adelmo Gutiérrez, parte alta, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; correo electrónico gata.20@hotmail.com y teléfono 0416- 9790799; b. JOHEMI VALENTINA MARIÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.420, civilmente hábil, domiciliada en la calle 16 entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-77, sector Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; correo electrónico valentinamasa28@gmail.com, teléfono 0414-7514759.
DE LA CONTESTACIÓN
En la diligencia consignada por la parte demandada, manifestaron estar de acuerdo y aceptar expresamente los hechos narrados en el libelo, en atención al contenido del artículo 389 del CPC.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos RAMON PABON PARRA y MERI MARIA ARAQUE PEÑA, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciada las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en el instituto del matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a la doctrina indicada y al artículo 767 del CC, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con el acta de concubinato como documento fundamental de la pretensión, la cual deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos RAMON PABON PARRA y MERI MARIA ARAQUE PEÑA. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con el elucidación de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que tal unión inició en el año 1976.
Corresponde a este Juzgador determinar la fecha comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos RAMON PABON PARRA y MERI MARIA ARAQUE PEÑA; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de cuarenta y seis (46) años, a partir del año 1976 hasta el 30/SEPTIEMBRE/2022, fecha en que falleció la ciudadana MERI MARIA ARAQUE PEÑA.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta estimación, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos RAMON PABON PARRA y MERI MARIA ARAQUE PEÑA, desde el año 1976, hasta, el día 30/SEPTIEMBRE/2022, fecha en que falleció la ciudadana MERI MARIA ARAQUE PEÑA. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano RAMON PABON PARRA, contra los ciudadanos JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE y YURBY MAYELA PABÓN DE DÍAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano RAMON PABON PARRA y la MERI MARIA ARAQUE PEÑA, se circunscribe a partir “DEL AÑO 1976 HASTA 30/SEPTIEMBRE/2022, fecha en que fallece la ciudadana MARI MARIA ARAQUE PEÑA, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 809, emanado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-