REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Agosto de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7125
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.366.648, domiciliado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida Las Américas, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.404.297 y 12.278.831 respectivamente y domiciliados el primero en la calle principal Tamaca, vía Duaca municipio Iribarren del estado Lara, y el segundo en la urbanización Los Periodistas, frente al hospital central entre el callejón La Mosca y la avenida Yaracuy, town house N° +TH-02, municipio San Felipe estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 19 de julio de 2024, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 1 y 2, dándosele entrada por auto de fecha 25 de julio de 2024, tal como consta al folio 18, fijándose por auto para decidir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en fecha 26 de julio de 2024, tal como consta en el folio 19, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 3 de julio de 2024, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omisis…
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2024, en el expediente signado con el N° 7107 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, relativo a INCIDENCIA DE RECUSACIÖN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ con la Jueza Recusada Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por la Jueza INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, que dejó sentado lo siguiente:”…La diáfana redacción del contenido del ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas que para que se configure esta causal de recusación, se requiere que el juez antes de la definitiva o de una sentencia interlocutoria, emita su opinión sobre aquello que está pendiente de decisión bien sobre el fondo del asunto o incidentalmente. La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver. Se verifica claramente en la presente causa, que la juez recusada emitió su opinión en cuanto al fondo del asunto, al momento de declarar con lugar la demanda de desalojo luego de llevar a cabo todo el iter procesal, por lo que, la jueza recusada al momento de llegar nuevamente la presente causa a su Tribunal, luego de ser revocada su sentencia por la Instancia Superior, ha debido separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, a los fines que otro juez de primera instancia siguiera conociendo y diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, por cuanto tenía un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al evidenciarse que la Jueza recusada emitió opinión concreta sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, se concluye que está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se declara CON LUGAR la misma por lo que antes nombrada Jueza , estará impedida de seguir conociendo de la causa N° 6514, nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo. Así se decide…” (SIC), es por lo que me inhibo de seguir conociendo el presente cuaderno de medida preventiva de embargo del expediente signado con el N° 6627 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA Y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, en sus carácter de deudor principal y avalista respectivamente, en virtud del criterio fijado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de 2024, en el expediente signado con el N° 7107 de la nomenclatura interna del mencionado juzgado, relativo a INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la Jueza Recusada Abg. WENDY TÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por la Jueza INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REAGALADO, por cuanto este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2023 dictó interlocutoria, inserta a los folios 53 al 55 del cuaderno de medidas preventiva de embargo del expediente signado con el N° 6627 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde declaro: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.653.258, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, en su condición de tercero opositor, en fecha 05 de noviembre de 2022, inserta a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, por las consideraciones antes expuestas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, inserta a los folios 08 al 10 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo; TERCERO: SE COMISIONA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute la medida preventiva previamente decretada; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes intervinientes del proceso de la presente sentencia. Líbrese boletas de notificación…”(SIC) y en fecha 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión interlocutoria cursante a los folios 93 al 99 del cuaderno de medida preventiva de embargo del expediente signado con el N° 6627 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, apoderado judicial del tercero opositor ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los CIUDADANOS LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, en consecuencia; SEGUNDO: Queda ANULADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara la oposición como presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la oposición planteada a la medida cautelar decretada por medio de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2022, sobre el vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUXV6 D/C4X/GGN25L-PRASKL-B, AÑO 2012, SERIAL MOTOR 1GRA476696, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL N,V.I. 8XAFU29G2CR011933, SERIAL CHASIS N/A; TC: GAS 91, PLACA A23BN4V, COLOR PLATA, USO; CARGA, TIPO PICK UP, D/CABINA, la cual fue opuesta el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BASTTISTA CARUTO, mediante escrito cursante a los folios 28 y 29, dándose estricto cumplimiento a lo establecido por los artículos 377, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como las consideraciones expuestas en la presente sentencia de Alzada; CUARTO: No hay condena de gastos y costas por la misma naturaleza particular del caso sometido a este Tribunal de Alzada; QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicto dentro del lapso legal establecido y SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen….”(SIC), siendo que el criterio antes mencionado señaló que la Jueza Recusada estará impedida de seguir conociendo la causa, es por lo que considero que me encuentro incursa en inhibición por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecen las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2023, signada con el N° 2140, en el expediente N° 02-2403 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000886 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en consecuencia, procédase a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y sométase en su oportunidad el presente juicio a distribución…SIC…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso, para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Se constató por notoriedad judicial de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia proferida por la Jueza Inhibida, en sentencia interlocutoria en fecha 6 de febrero de 2023, declarando:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.653.258, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, en su condición de tercero opositor, en fecha 05 de noviembre de 2022, inserta a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, por las consideraciones antes expuestas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, inserta a los folios 08 al 10 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo; TERCERO: SE COMISIONA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute la medida preventiva previamente decretada; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes intervinientes del proceso de la presente sentencia. Líbrese boletas de notificación…”(SIC)
Evidenciándose de igual forma, de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia proferida por este Superior Jerárquico - Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de noviembre de 2023, en el expediente número 7021 de la nomenclatura interna de esta Alzada, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, apoderado judicial del tercero opositor ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los CIUDADANOS LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, en consecuencia; SEGUNDO: Queda ANULADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara la oposición como presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la oposición planteada a la medida cautelar decretada por medio de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2022, sobre el vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUXV6 D/C4X/GGN25L-PRASKL-B, AÑO 2012, SERIAL MOTOR 1GRA476696, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL N,V.I. 8XAFU29G2CR011933, SERIAL CHASIS N/A; TC: GAS 91, PLACA A23BN4V, COLOR PLATA, USO; CARGA, TIPO PICK UP, D/CABINA, la cual fue opuesta el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BASTTISTA CARUTO, mediante escrito cursante a los folios 28 y 29, dándose estricto cumplimiento a lo establecido por los artículos 377, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como las consideraciones expuestas en la presente sentencia de Alzada; CUARTO: No hay condena de gastos y costas por la misma naturaleza particular del caso sometido a este Tribunal de Alzada; QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicto dentro del lapso legal establecido y SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen….”(SIC)
Se constata, que en la sentencia anulada por esta Instancia Superior ut supra señalada, dictada por la Jueza inhibida en fecha 6 de febrero de 2023, su pronunciamiento correspondía a la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo; es decir, constituía un prejuzgamiento sobre la medida llevada en cuaderno separado.
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, por lo que considera la suscrita Jueza Superior Primero, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de julio de 2024, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los ciudadanos LUIS EDGARDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de Agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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