REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2024
AÑOS: 214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJÍCA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.514.269 y V- 7.514.269, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO: Abog. ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº 8.513. 515, I.P.S.A, Nº 49.979 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCOIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY a cargo de la Juez WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.464, de este domicilio.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO contra TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCOIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY a cargo de la Jueza WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.-
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 7090
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
El día dieciséis (16) del mes de abril de 2024, se recibió en este Tribunal Superior Civil escrito contentivo de una de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº 8.513. 515, I.P.S.A, Nº 49.979 y de este domicilio, diciendo actuar como representante judicial de la presunta parte agraviada ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJÍCA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.514.269 y V- 7.514.269, respectivamente y de este domicilio, según copia certificada de poder que anexó y que corre agregado al folio cuatro (4) contra la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJÍCA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.514.269 y V- 7.514.269, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJÍCA, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.239 y de este domicilio, en el expediente signado con el Nº 6299, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, por lo que este Tribunal Superior Primero le dio entrada en la referida fecha asignándole el N° 7090
En dicha causa, la Jueza natural de este Tribunal Superior Primero abogada INÉS MARTÍNEZ REGALADO, procedió a inhibirse del conocimiento de este asunto por las razones expresadas en el acta que corre al folio 17 y efectuados los trámites procesales para la designación de Juez Especial para tramitar este asunto, fui convocado por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 del mes de julio de 2024 para conocerlo, en virtud de que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08 de abril del año 2016, como Juez Suplente para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, así como debidamente juramentado ante este Tribunal para conocer esta causa, todo lo cual se evidencia de los instrumentos que corren agregados en copias a estos autos (folios 20 al 22). Siendo entonces que este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante mediante boleta electrónica, la cual fue enviada al buzón del correo electrónico del representante judicial de la presunta agraviada y por llamada telefónica al teléfono con WhatsApp que indicó en su demanda, conforme a lo dispuesto en sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de la certificación que sobre ello realizó la secretaria suplente del tribunal. (Folio 22).- Transcurrido el lapso para el abocamiento y para el control de la capacidad subjetiva de este juzgador sin que la parte demandante hubiera hecho uso de ese derecho, en fecha doce (12) de agosto de 2024, se dictó sentencia incidental, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Natural de este Juzgado Superior Prmero y por tanto que este juzgador continuaría conociendo de este asunto. (Folios 27 al 29 y sus vueltos) y al resultar que tal decisión no tiene apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se procedió de inmediato a realizar un estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir la querella, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Se observa, que el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.515, I.P.S.A, Nº 49.979 y de este domicilio, diciendo actuar como representante judicial de la presunta parte agraviada ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELISARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELISARIO MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.514.269 y V- 7.514.269, respectivamente y de este domicilio, interpuso la presente acción de amparo constitucional acompañando copia certificada del poder que le fue otorgado por los ciudadanos, presuntamente agraviados por la conducta procesal del la jueza confutada, tal como consta a los folios cuatro (4)., por lo que goza de capacidad procesal para interponer y tramitar la presente demanda de Amparo Constitucional, lo cual así se decide.-
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESUMEN
La parte accionante planteó su pretensión de amparo constitucional en los términos resumidos siguientes: (Omissis…) “…Que en fecha 19 de noviembre de 2019 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, solicitó a la Juez Yánez ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que procediera a fijar la causa para dictar sentencia en el expediente Nª 6299 en la acción por disolución de Sociedad Mercantil, de lo cual hasta la fecha de hoy, ha omitido pronunciamiento. Frente a esta circunstancia procesal la juez agraviante pretende continuar con el procedimiento sin pronunciarse, actuando con abuso de poder y extralimitación de funciones lejos de cumplir con los parámetros legales y constitucionales y el rol fundamental del juez como árbitro imparcial a favor de la legalidad y la justicia y produce un resultado totalmente opuesto, ya que violenta los principios básicos y elementales del proceso civil y genera un gravamen irreparable para mis defendidos, tal y como se evidencia de la documental que acompaño en copia certificada y que corre al vuelto del folio catorce (14).-
Señala como derechos y garantías constitucionales vulneradas los siguientes: La tutela judicial efectiva (Omissis) el debido proceso (Omissis), el derecho a petición (Omissis).
Concluye señalando que de conformidad con los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de amparo constitucional por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO contra la abogado WENDY YANEZ (sic) RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.464, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien actuando fuera de su competencia con extralimitación de funciones y abuso de poder y violando el orden público omitió pronunciarse en relación a la solicitud de sentenciar la causa efectuada el 19 de noviembre de 2019 en el expediente Nº 6299 en la acción por Disolución de Sociedad Mercantil. (Omissis).-
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA
Narrado lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y al respecto, se observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces de Primera Instancia Civil en el ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal de la República.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, por la presunta omisión de pronunciamiento que violenta la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de los presuntos agraviados, por lo que se considera que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa que examinada como ha sido la demanda referida, se constata que cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la querella resulta admisible, y así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la demanda fue interpuesta contra la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que, en criterio del actor, se produjo al no haberse pronunciado la referida jueza sobre la petición que él efectuara en fecha 19 de noviembre de 2019 de que (…) procediera a fijar la causa para dictar sentencia (…), de lo cual hasta la fecha de hoy, ha omitido pronunciamiento, corriendo al vueltodel folio 14 la prueba de tal petición, apreciándose de tal prueba que desde su fecha hasta la fecha de hoy ha transcurrido un tiempo de cuatro (4) años y ocho (8) meses, sin que se haya producido una respuesta del tribunal confutado.
Por lo que considera este juzgador que la querella debe ser resuelta como de mero derecho y ordenar, de ser viable, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, para lo cual está facultado el juez constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto se hace mención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, donde se estableció, como criterio vinculante, la procedencia in limine litís de la acción de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho, señalando lo siguiente: (…) En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:[…] OMISSIS..
…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia, igualmente, la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece… (…).
De lo anterior se desprende, que existen situaciones que pueden ser resueltas, con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvio de las pruebas acompañadas la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora bien, posterior al fallo vinculante antes comentado, la citada Sala
Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litís, una demanda de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
De igual forma, se pronunció en la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, en Acción de Amparo Constitucional del caso EMIL KIZER, Expediente Nº 15-1318 donde estableció lo siguiente:
(…) Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…(…)”.-
DE LOS HECHOS DE ESTE CAUSA
Siendo que con la presente acción pretende el representante judicial de los actores un amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre la petición que le hiciera al tribunal (…) en fecha 19 de noviembre de 2019 de que procediera a fijar la causa para dictar sentencia (…), y observarse, que con lo argumentado y probado se puede constatar la presunta violación de normas de orden público por parte de la Jueza referida, que se denotan, en especial, en el fallo interlocutorio que dictara en fecha 8 de marzo de 2017 que corre en copia certificada a los folios 8 al 12 de este expediente donde en el dispositivo segundo señala: “(…) SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas (…) contradiciendo el propio fundamento de su fallo donde hace acotaciones tales como que (omissis) (…) El juez (a) tiene el deber como director del Proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es (se encuentra la de) actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por tanto, no puede postrarse; ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de Garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber institucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia indistintamente del proceso de que se trate (…) (entre paréntesis agregado de este tribunal). Apreciándose, que pese a entender la jueza confutada su rol como juez, desvirtúa el mismo al dejar prolongar indefinidamente la evacuación de la prueba de solicitud de información, promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal, pero cuyo lapso de evacuación, no podía ser mayor al señalado para las pruebas en el procedimiento ordinario, bajo el cual fue admitida la demanda y visto que, concluido dicho lapso probatorio, los organismos a los cuales se solicitó la información, no cumplieron con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, le correspondía hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que como director del proceso, hiciera valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido, todo ello en acatamiento de la celeridad procesal que debió aplicar, dado que el proceso no se encuentra suspendido, ni por voluntad de las partes, ni por ningún motivo legal, sino por la inconcebible decisión de fecha ocho (8) de marzo de 2017 que se ha reseñado, lo cual, permite a este Juzgador considerar que la conducta desarrollada por la jueza demandada es violatoria del Principio del Juez como Director del Proceso, dentro del cual se encuentra el deber del Juez de dar oportuna respuesta a toda petición que formulen las partes.
A este respecto, se debe indicar que el Principio del Juez como Director del Proceso, implica que el juez debe asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en los trámites (Sent. Sala de Casación Civil del 23/9/2013) haciendo cumplir el precepto constitucional de emitir con prontitud la decisión correspondiente, y garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negrillas de este Tribunal).
En ejercicio de este principio el juez debe tener en cuenta que es en la producción de la prueba donde se presenta un dilema que debe resolver el juzgador cuando se le pide la evacuación de una prueba fuera del recinto del Tribunal y a evacuar por otro ente. Ese dilema está relacionado con el tiempo para la evacuación de la prueba. Es decir; ¿Cuánto tiempo debe esperar el juzgador las resultas de las pruebas cuya evacuación se ordenó hacer fuera del recinto del Tribunal por otro ente?- La respuesta resulta sencilla cuando se trata de pruebas cuyo término de evacuación lo señala expresamente la propia ley, pues transcurrido dicho término puede el juzgador requerir del comisionado le dé información de la evacuación de la prueba y si ya la evacuó que la devuelva prontamente y si no, que informe cuales son las razones de ello, para ordenar lo correspondiente, pero no sucede así en el caso de la prueba de solicitud de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez que la acuerda, no previene en su auto acordar, expresamente, el tiempo que tiene el ente para emitir la respuesta que se le solicita, ni tampoco prevé el comportamiento de las partes en la evacuación y control de la referida prueba, por lo que el Juez, ante la promoción de esta prueba, debe extremar sus facultades como Juez Director del Proceso, por ello en su admisión debe indicar el tiempo que se concede al ente al que se le requiere la información para darla y hacerla llegar al tribunal, que no debe ser otro que el concedido por el legislador para la evacuación de las pruebas en general en el procedimiento de que se trate (Ordinario o Breve) y advirtiendo al promovente su obligación de actuar ante el ente al que se le solicita la información, para que la evacue en el termino señalado, con el apercibimiento de que de no evacuarse en ese término, se consideraran extemporáneas; a menos que la parte promovente pueda demostrar ante el tribunal que ha acudido ante el ente del cual requirió la información, instándolo para que la dé en el tiempo que se le concedió y no obstante ello éste no la evacuó, caso en el cual, puede el tribunal reiterarle al ente responsable de informar, la petición y concederle un nuevo plazo muy perentorio para ello o arbitrar otra forma de hacerlo cumplir, como una inspección judicial basado en un auto para mejor proveer conforme el ordinal cuarto del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el mismo fijar la causa para informes y luego para sentencia. Todo ello, para motivar al promovente en ser diligente ante el ente que debe aportar la información y a su vez para que la falta de evacuación de dicha prueba no se constituya en un obstáculo insalvable para la realización de la justicia a través del proceso. Solo así, en criterio de este Juzgador; el Juez cumple su misión de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Por lo que de acuerdo con los elementos que se extraen de los autos del presente expediente que corren a los folios 8 al 12, se puede verificar que la causa quedó suspendida por orden de la Juez actuante en espera de las resultas de la prueba de solitud de información promovida por la parte demandada y ni siquiera ante la solicitud del actor de que se fije para dictar sentencia, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ha dado respuesta después de cuatro (4) años y ocho meses de ello y menos realizar alguna otra conducta tendente a que la resulta de la citada prueba se pueda incorporar a los autos y zanjar así ese obstáculo para la realización de la justicia.-
De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre la conducta violatoria del Juez del Principio del Juez como Director del Proceso, pues si bien es correcto que para la sentencia se esperen las resultas de todas las pruebas, porque sólo así se puede dar cumplimiento al mandato legal dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, no por ello se debe esperar indefinidamente las resultas de alguna prueba sin hacer nada para revertir la situación de retardo procesal que ello conlleva, olvidando el adagio de que “Una justicia retardada no es justicia “, y que el juez debe dar cumplimiento a las normas constitucionales procesales que rigen el proceso, como acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y, debido proceso, teniendo a éste último como el “medio para la realización de la justicia” dentro de plazos legales determinados en cada proceso.-
Por lo que observándose de autos, que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir una fase contradictoria, que se justificaría sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, considera este juzgador que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse como de mero derecho prescindiendo de la audiencia oral y pública.
En conclusión, en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente la verificación de la lesión constitucional, tampoco es necesario traer elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre los presuntos agraviados y la presunta agraviante, por lo que este Juzgador procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y así se decide.
CAPÍTULO SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, se procede a resolver el mérito del amparo y a tal efecto se observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº 8.513. 515, I.P.S.A, Nº 49.979 y de este domicilio, diciendo actuar como representante judicial de la presunta parte agraviada ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.514.269 y V- 7.514.269, respectivamente y de este domicilio, contra la presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por los presuntos agraviados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA denunciando la violación del derecho constitucional de sus representados al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juez referida no ha dado respuesta a su petición formulada el día 19 de noviembre de 2019 de que procediera a fijar la causa para dictar sentencia (…), pero dado a que del estudio del caso encontró este juzgador constitucional que la conducta de la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no sólo omitió dar respuesta a tal petición dentro del término legal correspondiente previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que también en fecha 8 de marzo de 2017, dictó un fallo interlocutorio donde en su particular cuarto dictaminó: “(…) SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas,(…) lo que permite a este juzgador considerar que con ello la juez demandada ha violado el principio del Juez como Director del Proceso al no materializar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (negrillas del tribunal) al haber transcurrido, hasta el día de la interposición de esta querella constitucional, siete (7) años y ocho (8) meses desde que ordenó, sin motivo legal alguno, la suspensión de la causa y sin que hubiera desarrollado actuación alguna para concluir la etapa probatoria y continuar el procedimiento con los informes, observaciones y sentencia en los lapsos legales señalados en el Código de Procedimiento Civil para ello, por lo que es forzoso, para este juzgador concluir, que la conducta desarrollada por la jueza referida, es violatoria de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los presuntos agraviados, al no cumplir con diligencia, su función como Directora del Proceso, desconociendo, flagrantemente, el derecho constitucional de las partes a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …”, como lo indica la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente negligencia de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en buscar los medios para la conclusión de la prueba tantas veces referida y dar lugar a la continuación del juicio, estima este Juzgador que la parte accionante no disponía de ningún medio ordinario para recurrir contra la omisión denunciada en el señalado proceso judicial y por ello es procedente que hubiera recurrido al amparo como recurso, excepcional y extraordinario y es por ello que por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión concreta de la accionante, es la de que la jueza demandada de respuesta a su solicitud de que se decida el caso mediante sentencia de fondo, quedando demostrado que hasta le fecha, tal respuesta no se ha dado, pero que no obstante ello, este juzgador encontró que la jueza denunciada viola, no sólo el derecho de petición de la agraviada al no haber dado respuesta a la solicitud mencionada, sino que viola el Principio del Juez como Director del Proceso, por lo que se declara procedente in limine litís la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2023, por la causal y términos indicados en este fallo y en consecuencia, se ordena a la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cesar en la violación de los derechos fundamentales de los agraviados, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia desarrollar. En forma inmediata, la conducta que se le indica en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
CAPÍTULO OCHO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
PRIMERO: DE MERO DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, en contra de la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los presuntos agraviados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJÍCA, llevado en dicho tribunal bajo el Nº 6299 de la nomenclatura del referido tribunal.-
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo que SE ORDENA a la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplir con:
A-: Cumplir, con notificar al demandado promovente de la prueba de solicitud de información, a través de medios electrónicos dejando la boleta en el buzón de correo que éste indicó al Tribunal, y a su teléfono con plataforma WhatsApp de haberla proporcionado, debiendo dejar constancia en autos la secretaria (o) del tribunal de haber cumplido esta formalidad. Si no puede realizarse así por la inexistencia del correo o del teléfono, hará la misma mediante boleta librada por el Tribunal y dejada por el alguacil en la dirección del domicilio aportado por el demandado al tribunal y de no existir éste en autos, la hará mediante la publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal, tal como lo previene el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual debe cumplir el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, luego de recibida la notificación que de este amparo se le haga, ello con el fin de que dado el tiempo transcurrido, en espera de la prueba de solicitud de información, el demandado manifieste expresamente al tribual, si aún está interesado en la evacuación de la citada prueba o no, lo cual debe hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, como ates se indicó, todo ello dado el tiempo transcurrido desde que fue promovida.
B: De manifestar el demandado su interés en la evacuación de la prueba, debe usted, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ello dictar un auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en su ordinal cuarto (4º) acordar una inspección judicial a realizarse en cada uno de los entes a quienes se solicitó la información y aún no la hayan enviado, y recabar la misma según los términos en que fue promovida y acordada la prueba por el tribunal para el momento de su promoción, lo cual debe cumplir y concluir el tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la finalización del término de los tres (3) días para la comparecencia del demandado, antes referidos. La parte interesada en la evacuación de la prueba deberá proporcionar el medio de transporte y logística necesaria para que se evacue la prueba referida, de no hacerlo en la oportunidad que señale el tribunal, se considerara desistida la citada prueba. Igual efecto se producirá si el demandado no acude a manifestar su voluntad de evacuar la citada prueba en la oportunidad que el tribunal le fije para ello.
TERCERO: Cumplido lo ordenado en el particular anterior, o declarada desistida la prueba por la conducta contumaz del demandado, procederá el tribunal a fijar la causa para informes de las partes y sus observaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Si se pidiere la constitución del tribunal con asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se realizará el trámite tal como lo ordena dicho dispositivo legal.
CUARTO: Concluido el acto de informes y observaciones antes referido, procederá el Tribunal a fijar la causa para sentencia y dictarla dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones, sin diferimiento alguno y con preferencia a cualquier otro asunto.
QUINTO: El mandato ordenado en esta sentencia deberá ser acatado estrictamente por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy o por quien haga sus veces y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Primero Accidental,
Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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