REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 14 DE AGOSTO DE 2024
AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7127

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.709.236, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 7 y 8 Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS e ISMRELLA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado Nro. 81.067, 127.244 y 1503216 respectivamente. (Folio 142 de la 1era pieza y 04 de la 2da pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.585.745, V-8.515.166 y V-10.857.802, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS MARIA VICTORIA MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407. (Folio 145 de la 1era pieza).

APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO LINO RAFAEL MOTA TORRES: Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, HUMBERTO BRITO BRITO y MILENA MELO BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215, 5.180 y 251.324 (Folio 178 de la 1era pieza).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibe en fecha 2 de agosto de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de dos (02) piezas, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE seguido por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 3 de junio de 2024 (folio 123 de la 2da pieza), contra la sentencia Interlocutoria de fecha 29 de abril de 2024 cursante a los folios 112 al 116 de la 2da pieza, dándosele entrada por auto de fecha 7 de agosto de 2024, ordenándose fijar por auto de fecha 8 de agosto de 2024 al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes de conformidad al artículo 517 eiusdem.
En fecha 9 de agosto de 2024, comparece ante este Tribunal Superior Primero el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, co-apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, donde a través de diligencia cursante al folio 127 de la 2da pieza indica lo siguiente: “Desisto de la Apelación intentada en el presente procedimiento. Así mismo renuncio a cualquier reclamación por concepto de costas procesales”.
En fecha 09 de agosto de 2024 comparece ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, co-apoderado judicial del co demandado apelante ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, a los fines de exponer:

…omissis…
“El demandado Lino Rafael Mota Torres, supra identificado, a través de su apoderado judicial ciudadano Humberto Brito Brito, Inpreabogado N° 5.180, en este acto desiste de la apelación de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, en todas y cada una de sus partes y renuncio expresamente a cualquier reclamación por costas procesales y en consecuencia La representación de la parte demandante en este acto siguiendo órdenes expresa de mi poderdante(…) aceptan conforme el desistimiento de la apelación realizada por el demandado de autos en este acto de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil, desisto de la demanda y del procedimiento de simulación de venta bienes inmuebles, por ello El demandado Lino Rafael Mota Torres, supra identificado, a través de su apoderado judicial ciudadano Humberto Brito Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: V.- 2.673.261, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el n°: 5.180, en este acto conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil, conviene el desistimiento realizado por la demandante Cleiser Marina Mota Torres, representada por la abogada Suhail Anayantyzi Hernández Alvarado. AMBAS PARTES solicitamos al ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 261 del Código de Procedimiento Civil, homologue en autoridad de cosa juzgada EL PRESENTE DESISTIMIENTO, a través de la cual de forma amistosa y libre de apremio, las partes dan por terminado el presente litigio y ponen fin a sus diferencias relacionadas con el SIMULACION DE VENTA DE INMUEBLES, ninguna de las partes tienen nada que reclamarse.

SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, a través de su co apoderado judicial abogado HUMBERTO BRITO, de desistir de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2024, (Folio 123 de la 2da pieza) que fuera planteada contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 cursante a los folios 112 al 116 de la 2da pieza, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Tribunal que la presente causa es un juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso de apelación, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el co-apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES está plenamente facultado para ello, tal como se desprende del poder apud acta cursante al folio 178 de la 1era pieza, aunado a la aceptación de la parte actora a través de su co apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ, debidamente facultada en poder apud acta que corre inserto 142 de la 1era pieza.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional, considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 cursante a los folios 112 al 116 de la 2da pieza, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como punto aparte, llama la atención de esta Instancia Superior, el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia por el Tribunal de Primer Grado, lo cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2024, ordenándose la notificación de la misma por ser dictada fuera de lapso, constando en autos la última notificación el 27 de mayo de 2024, y ejerciendo el recurso de apelación el co demandado LINO RAFAEL MOTA TORRES en fecha 3 de junio de 2024, ordenando oír la apelación en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2024 (folio 124 de la 2da pieza) y librando oficio con la misma fecha para la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de la apelación, bajo el N° 0268/2024, pero no es hasta el 2 de agosto de 2024, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrió UN MES aproximadamente, luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva civil, que establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar; siendo responsabilidad de los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe nuevamente al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa legal correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, co-apoderado judicial del co demandado ciudadano LINO RAFAEL MOTA TORRES, ut supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA