REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 15143
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.323.995, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Jueza abogada LOURDES SILVA ALVARADO.
MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS,Inpreabogado N° 202.381por Omisión de Pronunciamientoen contra de la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY,asignándole N° 15143 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…En fecha 18 de mayo de 2023, el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.984.944, debidamente asistido por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.902, interpuso demanda de desalojo de local comercial en mi contra, el cual fue admitido en fecha 23 de mayo del mismo año, signándole el número de expediente Nro. 361/23.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, admitió reforma de la demanda. Es así como se dio contestación a la misma y se dio la reconvención, por intermedio de mi apoderada JOSEFINA PERFETTI, siendo admitida la reconvención, y declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el procedimiento correspondiente a la reconvención y fijo el quinto (5to) día siguiente al de laadmisión para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención. Asimismo, se ordenó el llamado de tercero ciudadano JOSE GATO GOMEZ, a través de su apoderada ADRIANA RODRIGUEZ LINARES.
En fecha 05 de febrero de 2024, mi apoderada presento renuncia al poder apud acta que le otorgué, en fecha 10 de noviembre de 2023, por lo que procedí en fecha 04 de marzo de 2024, a conferir poder apud acta a los abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS Y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ.
En fecha 26 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, donde no se logró acuerdo entre las partes, procediéndose a fijar los hechos y los límites de la controversia y apertura del lapso probatorio en fecha 05 de abril, conforme al procedimiento Oral establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 17 de abril, consigne escrito de promoción de pruebas, así como solicite una mesa de diálogo como medio alternativo de resolución de conflicto, este último no fue admitido por la juez de la causa.
El 29 de abril admite las pruebas emitidas por el demandante, fijando para el décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Es así como el 21 de mayo de 2024, siendo las 930 am se llevó a cabo la audiencia oral y evacuación de los testigos, dictando la dispositiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación al reclamo por daños y perjuicios formulado por el demandado en su reconvención, se declara que la misma es inadmisible por haber incurrido en inepta acumulación conforme a lo previsto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por no haber probado el demandado en todo cuanto fue aleado por el demandante y por ende demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de para al arrendador los cánones de arrendamientos correspondiente de más de dos mensualidades consecutivas incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que los unía.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tenía el demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.323.995, suscrito con el ciudadano JOSE GATO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.098.598, y que paso por subrogación al demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.984.944, tal como le fue notificado judicialmente mediante Expediente 8.110/22, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que riela desde el folio ciento ochenta y siete (187) al doscientos diecisiete (217) del presente Expediente, pieza Nro. 1.
CUARTO: No se valora los dichos de los testigos promovidos por el demandante por haber el mismo desistido de la prueba testimonial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencido totalmente en esta causa.
SEXTO: El tribunal publicara el extenso de la sentencia en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2024, mi apoderado interpuso escrito de "APELACION", a la decisión tomada por este tribunal en fecha 21 de Mayo de 2024.
En fecha 07 de junio del 2024, el juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Nirgua de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, emitió auto difiriendo la publicación del extenso por diez días de despacho, siendo así como en fecha 25 de junio de 2024, procedió a publicar el extenso de la misma.
Pero es el caso que en fecha 04 de julio de 2024, sorprendentemente dicha Juez, emite auto exponiendo lo siguiente:
Visto que consta la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de (2024), y que corre inserta a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) y sus vueltos y folio veintiséis (26) frente, de presente expediente, pieza Nro. 02, no se intentó recurso aluno contra ella, en consecuencia, se declara definitivamente firme la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil (resaltado nuestro)
A dicho auto en fecha 08 de julio de 2024, apelamos a dicho auto donde indica erradamente que no se ejerció recurso alguno, donde se le realizo observación sobre la viabilidad y efectividad de lo que denominamos apelación extemporánea por intempestiva y aunado a ello en búsqueda de la celeridad judicial y contra de retardos y formalismos innecesarios en auto de misma fecha solicitamos que fuera revocado de oficio dicho auto que declara firme la sentencia, toda vez que este es un error inexcusable por parte de quien dirige el proceso toda vez que se presume que el juez conoce del derecho y sobre todo de una sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional que declaro la viabilidad de las apelaciones extemporáneas por intempestiva.
Ahora bien, más nos sorprende la actitud contumaz de la juez cuando en fecha 12 de julio del año en curso, no acuerda lo expuesto en la diligencia interpuesta por mi apoderado y así negando la apelación, que conlleva a la denegación de justicia, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con el presente alegato es que interponemos la presente acción de amparo contra sentencia toda vez que la juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, violo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al omitir la apelación formulada por mi representado en fecha 03 de junio en contra de la dispositiva y por ende contra la sentencia en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de fecha 21 de mayo de 2024 y que publico el extenso de la misma en fecha 25 de junio de 2024...”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, antes identificado,asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS,Inpreabogado N° 202.381por Omisión de Pronunciamientoen contra de la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, indica esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirguade la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de lo solicitado por la presunta parte agraviada,LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, antes identificado,a través de su apoderado en escrito de fecha03 de junio de 2024, mediante el cual interpone apelación en contra de la decisión tomada por el Tribunal aquo en fecha 21 de mayo de 2024.
Visto lo anterior, se trae sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, donde se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in liminelitis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
OMISIS..
…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….
De lo anterior se desprende, que existen escenarios de mero derecho o de violaciones constitucionales, que pueden ser resueltas inmediatamente y sin necesidad debate contradictorio porque se considera violada igualmente la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Dicho criterio ha sido sostenido por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, que declaró procedente in liminelitis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
De igual forma, nuestra Máxima Sala, en Expediente Nº 15-1318, en Acción de Amparo Constitucional Caso EMIL KIZER, de fecha 11 de julio de 2016, estableció lo siguiente: “…Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.”
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva….”
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirguadella Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la falta de pronunciamientosobre la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2024 por el accioante en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024, denunciando el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.
De las actas del presente juicio se evidencia que la presunta parte agraviada consignójunto al escrito libelar copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente N° 361-23, relativo al juico de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUDEZ, contra el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en la cual se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia o debate oral, dictando sentencia declarando con lugar la demanda, de igual forma se evidencia que en fecha 03 de junio de 2024, la presunta parte agraviada a través de su apoderado judicial apeló de la referida decisión, en fecha 25 de junio de 2024, fue dictado el texto íntegro de la sentencia, en fecha 04 de julio de 2024 el tribunal declaró definitivamente firme la sentencia, señalando que no se intentó recurso alguno, en fecha 12 de julio de 2024 el tribunal dicta auto señalando que no acuerda lo solicitado por el abogado FERNANDO OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381, por cuanto el termino de apelación que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días y que al no haber realizado la apelación en el mencionado termino, ese tribunal dicta el auto el sexto díasiguiente a la publicación declarando firme la misma.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, el lapso que tiene el Juzgador para pronunciarse frente a alguna solicitud de las partes realizada dentro del proceso, para que el hoy accionante pueda obtener una tutela judicial efectiva; es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes, sino que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, en consecuencia, esta juzgadora considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse prescindiendo de la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, al aplicarse el citado criterio vinculante al caso de autos y conforme con lo expuesto, este Juzgado aprecia, que en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, por lo que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que este Juzgado procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública Y SÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las apelaciones anticipada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis(2006) Expediente Exp. 04-2465, con ponencia del MagistradoJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2024, contra la decisión tomada en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de mayo de 2024;por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381, quien actúa en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL como apoderado judicial del ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, parte accionante en la presente acción de amparo, en la cual no fue oída por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se desprende de las copias certificadas consignadas junto a la presente acción.
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el
ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la
extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma
diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el
ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637
del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del
agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el
ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes
no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a
la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el
ejercicio del medio de impugnación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente consignado en copia certificada por la accionante se evidencian que efectivamente en fecha 21 de mayo de 2024, se llevo a cabo audiencia o debate oral y se dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención, con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento que tenían el demando LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, identificado en autos, y que paso a subrogación al demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, antes identificado; que en fecha 03 de junio de 2024, la parte perdidosa, hoy accionante, apeló de la decisión dictada en la mencionada audiencia, que en fecha 25 de junio de 2024, se publicó el extenso del dispositivo, que en fecha 12 de julio del Tribunal no acordó lo solicitado por el abogado FERNANDO OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, hoy accionante en amparo, señalando que el abogado no apeló en lapso de cinco (05) días.
Evidenciado lo anterior, y visto que de las actuaciones consignadas por la accionante se constata que no consta en autos que se haya producido el respectivo pronunciamiento a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 03 de junio de 2024 que corre inserta al folio 04 de la presente solicitud, la cual debió tramitarse conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Y ASI SE DECIDE.
Es oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, por tal razón considera quien suscribe, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estima esta Juzgadora que el accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión concreta delaccionante, es obtener respuesta acerca de la solicitud realizada en fecha 03 de junio de 2024, cursante al folio 09 en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO contra el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado declara procedente in liminelitis la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, ordena a la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se pronuncie de manera inmediata sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, hoy accionante en fecha 03 de junio de 2024 cursante al folio 09, y proceda a oír dicha apelación, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA;
PRIMERO:Se declara de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadanoLORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCAIL interpuesto por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ contra el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia, SE ORDENA a la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se pronuncie de forma inmediata, sobre la solicitud de la parte demandada de fecha 03 de junio de 2024, y proceda a oir la apelación interpuesta por el mismo, una vez sea debidamente notificada, sin más dilaciones indebidas, so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad.Líbrese oficio
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abog. Dariangela Bolaño.
En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Dariangela Bolaño.
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