REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15140


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.648, domiciliado en la Avenida Yaracuy, entre la Avenida Cedeño y Avenida Las Américas, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BELKIS PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.261.

PARTE DEMANDADA:












ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDADO CIUDADANO LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA:

TERCER OPOSITOR:




APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR:

MOTIVO: Ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.297, domiciliado en la calle principal Tamaca, Vía Duaca, Municipio Iribarren, Estado Lara y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.278.831, domiciliado en la Urbanización Los Periodistas, Frente al hospital central el callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy, townhouse N° +TH-02, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.


Ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.258.

JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS OPOSICIÓN).

Surge la presente incidencia con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunspección Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse respecto a la oposición planteada a la medida cautelar decretada por medio de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2022, sobre el vehículoCAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUXV6 D/C4X /GGN25L-PRASKL-B, AÑO 2012, SERIAL MOTOR 1GRA476696, SERIAL DE CARROCERIAN/A, SERIAL N.V.I. 8XAFU29G2CR011933, SERIAL CHASIS N/A; TC: GAS 91, PLACA A23BN4V, COLOR PLATA, USO CARGA, TIPO PICK UP, D/CABINA, la cual fue opuesta por el ciudadanoARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTO, identificado en autos, mediante escrito cursante a los folios 28 y 29.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, cursa a los folios 43 y 44 de fecha 5 de noviembre de 2022, que el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTA, actuando en este acto en su condición de tercero opositor, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, consigna escrito en el cual se opone a la medida de la siguiente manera:
“… Vista la medida de embargo preventivo dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY contentivo de: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble (vehículo), el cual es propiedad del avalista ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, consistente en un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-B; Año: 2012; Serial Motor: 1GRA476696; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.I.V.8XAFU29G2CR011933; Serial Chasis; N/A; TC: Gas 91; Placa: A23BNA4V; Color: Plata; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Servicio: Privado; N° Puestos: 5; propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ; según certificado de Registro de Vehículo N° 210107186244, de fecha 23 de diciembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es por lo que, habiéndome enterado de tal medida y siendo el legítimo propietario y poseedor del bien mueble (Vehículo) objeto de la medida contenida en el presente expediente, que presento Formal oposición a la ejecución de dicha medida, con base a lo establecido en el artículo 586, del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
…omissis…
En efecto ciudadano Juez, soy el legítimo propietario y poseedor de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX V6 D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: 1GRA476696; Serial N.I.V.: 8XAFU29G2CR011933; Color: PLATA; Placas: A23BN4V; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Año: 2012.USO: CARGA; El vehículo objeto de la presente venta, me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 220108144592 8XAFU29G2CR011933-7-1, numero de autorización 0139XY122761, INTT N° 22XFKPzave8kl, Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, el cual consigno en este acto en original marcado "A" para que sea agregado a los autos. Dicho vehículo lo adquirí en fecha 02 de Marzo del año 2022, mediante un convenio transaccional con el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.83. Tal y como se evidencia de Convenio Transaccional que consigno en este acto marcado "B" a los fines de demostrar la tradición del Vehículo que me pertenece…”
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la oposición planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De la norma in comento se extraen la existencia de dos supuestos que determinan la oportunidad para plantear la oposición a un mandato cautelar, referido a lo siguiente: 1. cuando la ejecución de la medida se practique estando la parte contra quien obre, impuesta de su declaratoria –notificada-, en cuyo caso el lapso de tres para la formulación de la oposición comenzará a discurrir desde la fecha en que se verificó dicha ejecución. 2. Cuando la ejecución de la medida se practique no encontrándose notificada la parte contra quien obre, en tal sentido, el lapso de oposición deberá computarse a partir de que conste en autos su notificación.En uno u otro supuesto existe una condición que le es común, y es precisamente que la incidencia de oposición a la medida se tramitará después de la ejecución de la medida preventiva que se trate.
Surge necesario señalar que la oposición como medio de impugnación contra un mandamiento cautelar está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones, una de ellas referida al tiempo concentrado o delimitado, oportunidad y preclusión para su interposición.
De una revisión de los supuestos que determinan la oportunidad en la presente causa para proceder al planteamiento de la oposición, se observa:
1) En fecha 27 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria declarando medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehículo), el cual es propiedad del avalista ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, consistente en un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 D/C 4X /GGN25L- PRASKL-B; Año: 2012; Serial Motor: 1GRA476696; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.I.V. 8XAFU29G2CR011933; Serial Chasis; N/A; TC: Gas 91; Placa: A23BN4V; Color: Plata; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Servicio: Privado; Nº Puestos: 5; propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ; según certificado de Registro de Vehículo No 210107186244, de fecha 23 de diciembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ordenando comisionar suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar dicha medida.
2) Que en fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 06 de febrero de 2023 dicta decisión declarando improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.258, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594, siendo apelada dicha decisión.
3) En fecha 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado en que se pronuncie sobre la oposición planteada a la medida cautelar decretada.
Dicho lo anterior se desprende de las actas del proceso que la medida decretada sobre el bien mueble antes descrito no consta a los autos la ejecución del mandato cautelar, el cual se podría constatar en el iter procesal de la causa.
Se colige entonces, que no consta a los autos el cumplimiento de la ejecución de la medida decretada, en tal sentido, constituyendo dicha figura un medio de defensa que puede ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado, ha sido criterio de la Sala Constitucional que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda.
Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), cito:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…..”.

De lo anterior se concluye que el principio de preclusividad procesal no priva ante la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, decretada la cautela y verificada la voluntad de oponerse a la misma, debe admitirse dicho medio de impugnación, independientemente que el mandato cautelar hubiere sido o no ejecutado.
Establecido lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se admite la oposición formulada por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.258, y, en consecuencia, se acuerda darle trámite a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in comento, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Par mayor abundamiento, se transcribe a continuación sentencia N° 01716, de fecha 11 de diciembre de 2014, Sala Político Administrativa:
“(….)
Expuestos los alegatos de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir al respecto, y a tales efectos observa:
Los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos como se indicó supra, disponen:
“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Sobre la interpretación de las normas legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa había venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que la oposición a las medidas cautelares debía formularse cuando éstas hubiesen sido ejecutadas, por cuanto se contempla en el artículo 601 del mencionado texto adjetivo que en los supuestos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, éste “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”. A lo expresado agregaba este órgano jurisdiccional que el precepto dejaba muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun encontrándose citado, se opusiera a la medida que no ha sido decretada, y que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva cuando aún no se había procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias Nos. 00650 y 01234, de fechas 12 de junio y 6 de noviembre de 2013, respectivamente; casos: Sistema Hidráulico YacambúQuibor, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., también respectivamente).
Sin embargo, el criterio reseñado fue sometido al análisis de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión N° 1.310 de fecha 9 de octubre de 2014, que conoció de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. contra las sentencias Nos. 645 y 780 (esta última aclaratoria de la primera) dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de abril y 10 de junio de 2014, respectivamente.
Para resolver sobre la acción interpuesta, en el supuesto en que la parte contra quien obre una medida cautelar formule oposición de manera anticipada, la referida Sala estableció que:
“De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.

Por tanto, debe esta juzgadora acoger la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, conforme a la cual no debe privar el principio de preclusividad procesal frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar; de manera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.258, como tercer opositor afectado por la medida de embargo preventivo sobre el bien mueble decretado conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2022, se admite la oposición propuesta por dicha parte, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo y se acuerda darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, conforme al trámite correspondiente previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: Se admite la oposición formulada por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.258, en su carácter de tercer opositor afectado por la medida de embargo preventivo decretada.
SEGUNDO: Se acuerda darle trámite a la oposición formulada a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in comento, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se acuerda nuevamente comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que continúe con la ejecución de la medida preventiva decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantily del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre el bien mueble consistente en un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 D/C 4X /GGN25L- PRASKL-B; Año: 2012; Serial Motor: 1GRA476696; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.I.V. 8XAFU29G2CR011933; Serial Chasis; N/A; TC: Gas 91; Placa: A23BN4V; Color: Plata; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Servicio: Privado; Nº Puestos: 5.Líbrese oficio.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer Ramírez.
En esta misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer Ramírez.