REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15048 (TERCERIA)


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana MARIA CRISTOFIDELIS VIELMA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.971, con domicilioprocesal en la Torre 4, piso 13, oficina 13-3, avenida Cedeño, valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROXANA HELENA RAMIREZ AROCHA y JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado Nros.134.937 y 69.667.

PARTE DEMANDADA:











MOTIVO: Ciudadanos SEGOVIA SANCHEZ MARLON JOSÉ, y HERNANDEZ VALDERRAMA CESAR ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.926 y 9.940.877, respectivamente, domiciliados en el centro profesional Cedeño, avenida Cedeño, planta alta, oficina 2, San Felipe, del estado Yaracuy y conjunto residencial Caña Dulce, torre Santa Elena o torre D, planta baja N° D-2, avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

TERCERÍA(ACCIÓN REIVINDICATORIA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).

Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia presentada por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Inpreabogado N° 69.667,mediante la cual solicita una aclaratoria sobre el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la suspensión de las medidas preventivas decretadas por medio de sentencias interlocutorias de fechas 20 de abril de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano SEGOVIA SANCHEZMARLON JOSÉ,contra el ciudadano HERNANDEZ VALDERRAMA CESAR ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.926y 9.940.877, respectivamente, sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor identificado así Placa: AB085RK Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687; Serial Motor 1GR0961021, Marca: TOYOTA, Año 2010. Modelo FORTURNER 4X2 A/GGN60L-NKASKL-A Color AZUL Clase CAMIONETA Tipo: SPORT WAGON, Uso Particular, Nro Puestos 7 Nro Ejes 2, Tara 1790, Cap Carga 620 KGS, Servicio: Privado, propiedad del demandante ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 170104663731 de fecha 13 de diciembre del año 2017, Nº de Autorización 019VXY077400.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la oposición planteada por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Inpreabogado N° 69.667, esta juzgadora lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De la norma in comento se extraen la existencia de dos supuestos que determinan la oportunidad para plantear la oposición a un mandato cautelar, referido a lo siguiente: 1. cuando la ejecución de la medida se practique estando la parte contra quien obre, impuesta de su declaratoria –notificada-, en cuyo caso el lapso de tres para la formulación de la oposición comenzará a discurrir desde la fecha en que se verificó dicha ejecución. 2. Cuando la ejecución de la medida se practique no encontrándose notificada la parte contra quien obre, en tal sentido, el lapso de oposición deberá computarse a partir de que conste en autos su notificación.En uno u otro supuesto existe una condición que le es común, y es precisamente que la incidencia de oposición a la medida se tramitará después de la ejecución de la medida preventiva que se trate.
Surge necesario señalar que la oposición como medio de impugnación contra un mandamiento cautelar está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones, una de ellas referida al tiempo concentrado o delimitado, oportunidad y preclusión para su interposición.
De una revisión de los supuestos que determinan la oportunidad en la presente causa para proceder al planteamiento de la oposición, se observa:
1) En fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas de secuestro, del expediente N° 15048, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, identificados en autos; declarando medidas preventivas de secuestro del bien mueble constituido por un vehículoautomotor identificado así Placa: AB085RK Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687; Serial Motor 1GR0961021, Marca: TOYOTA, Año 2010. Modelo FORTURNER 4X2 A/GGN60L-NKASKL-A Color AZUL Clase CAMIONETA Tipo: SPORT WAGON, Uso Particular, Nro Puestos 7 Nro Ejes 2,Tara 1790, Cap Carga 620 KGS, Servicio: Privado, propiedad del demandante ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 170104663731 de fecha 13 de diciembre del año 2017, Nº de Autorización 019VXY077400.
2) En fecha 20 de abril de 2023, el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas innominada, del expediente N° 15048, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, identificados en autos; declarando medidas preventivas innominada de solicitud de inclusión en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), ordenando oficiar al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (CICPC) Delegación Yaracuy, a los fines de que incluya el vehículo automotor identificado así Placa: AB085RK Serial de Carrocería:8XA11ZV60A3003687; Serial Motor 1GR0961021, Marca: TOYOTA, Año 2010. Modelo FORTURNER 4X2 A/GGN60L-NKASKL-A Color AZUL Clase CAMIONETA Tipo: SPORT WAGON, Uso Particular, Nro Puestos 7 Nro Ejes 2, Tara 1790, Cap Carga 620 KGS, Servicio: Privado, propiedad del demandante ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 170104663731 de fecha 13 de diciembre del año 2017, Nº de Autorización 019VXY077400, el sistema de información policía (SIIPOL), a los fines de su ubicación y retención preventiva.
3) Que en fecha 11 de mayo de 2023, este Juzgado en el cuaderno de medidas innominada, del expediente N° 15048, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, identificados en autos; acordó oficiar al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (CICPC) Delegación Yaracuy, a los fines de que incluya el vehículo automotor identificado así Placa: AB085RK Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687; Serial Motor 1GR0961021, Marca: TOYOTA, Año 2010. Modelo FORTURNER 4X2 A/GGN60L-NKASKL-A Color AZUL Clase CAMIONETA Tipo: SPORT WAGON, Uso Particular, Nro Puestos 7 Nro Ejes 2, Tara 1790, Cap Carga 620 KGS, Servicio: Privado, propiedad del demandante ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 170104663731 de fecha 13 de diciembre del año 2017, Nº de Autorización 019VXY077400, a los fines de su ubicación y retención.
4) En fecha 26 de julio de 2023 este Juzgado en el cuaderno de medidas innominada, del expediente N° 15048, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, identificados en autos; ordenó agregar a los autos el oficio N° 9700-0199-CIRHV-2023-1257, proveniente de la Delegación Estadal Yaracuy, Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación Municipal San Felipe, informando que fue incluido con el estatus solicitado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el vehículo con las siguientes característicasClase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso Particular, Marca: TOYOTA, Modelo FORTURNER, Color AZUL, Placa: AB085RK, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687, Serial Motor 1GR0961021.
5) En fecha 20 de junio de 2024 este Tribunal en el cuaderno separado de Tercería, relacionado con el expediente N° 15048, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, identificados en autos, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (CICPC) Delegación Yaracuy, a los fines de que informe a este Despacho si fue retenido el vehículo bien mueble, el cual fue notificado según oficio N° 0.133/2023, librado en fecha 11 de mayo de 2023.
6) En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal en el cuaderno separado de Tercería, relacionado con el expediente N° 15048, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, identificados en autos, ordenó agregar a los autos el oficio N°9700-0199-CIRHV-2024-1983, proveniente de la Delegación Estadal Yaracuy, Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación Municipal San Felipe, informando que ese despacho no ha realizado la recuperación del vehículo Clase CAMIONETA, Marca: TOYOTA, modelo FORTURNER, Color AZUL, Placa: AB085RK, el cual está siendo requerido por este Tribunal.
Dicho lo anterior se desprende de las actas del proceso que las medidas decretadas sobre el bien mueble antes descrito no consta a los autos la ejecución del mandato cautelar, el cual se podría constatar en el iter procesal de la causa.
Se colige entonces, que no consta a los autos el cumplimiento de la ejecución de las medidas decretadas, en tal sentido, constituyendo dicha figura un medio de defensa que puede ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado, ha sido criterio de la Sala Constitucional que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda.
Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), cito:
"(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…..”.

De lo anterior se concluye que el principio de preclusividad procesal no priva ante la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, decretada la cautela y verificada la voluntad de oponerse a la misma, debe admitirse dicho medio de impugnación, independientemente que el mandato cautelar hubiere sido o no ejecutado.
Establecido lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se admite la oposición formulada por el ciudadano por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Inpreabogado N° 69.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de tercería ciudadana MARIA CRISTOFIDELIS VIELMA SEVILLA, identificada en autos, y, en consecuencia, se acuerda darle trámite a partir del tercer día siguiente a la ejecución de las medidas cautelares in comento, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Par mayor abundamiento, se transcribe a continuación sentencia N° 01716, de fecha 11 de diciembre de 2014, Sala Político Administrativa:
“(….)
Expuestos los alegatos de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir al respecto, y a tales efectos observa:
Los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos como se indicó supra, disponen:
“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Sobre la interpretación de las normas legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa había venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que la oposición a las medidas cautelares debía formularse cuando éstas hubiesen sido ejecutadas, por cuanto se contempla en el artículo 601 del mencionado texto adjetivo que en los supuestos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, éste “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”. A lo expresado agregaba este órgano jurisdiccional que el precepto dejaba muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun encontrándose citado, se opusiera a la medida que no ha sido decretada, y que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva cuando aún no se había procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias Nos. 00650 y 01234, de fechas 12 de junio y 6 de noviembre de 2013, respectivamente; casos: Sistema Hidráulico YacambúQuibor, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., también respectivamente).
Sin embargo, el criterio reseñado fue sometido al análisis de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión N° 1.310 de fecha 9 de octubre de 2014, que conoció de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. contra las sentencias Nos. 645 y 780 (esta última aclaratoria de la primera) dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de abril y 10 de junio de 2014, respectivamente.
Para resolver sobre la acción interpuesta, en el supuesto en que la parte contra quien obre una medida cautelar formule oposición de manera anticipada, la referida Sala estableció que:
“De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.

Por tanto, debe esta juzgadora acoger la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, conforme a la cual no debe privar el principio de preclusividad procesal frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar; de manera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste ala parte demandanteciudadanaMARIA CRISTOFIDELIS VIELMA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.956.971, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Inpreabogado N° 69.667, como tercer opositor afectado por las medidas desecuestro e innominada sobre el bien mueble decretado conforme a las sentenciasdictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2023, en los respectivos cuadernos de medidas relacionados con el expediente N° 15048, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, identificados en autos; se admite la oposición propuesta por dicha parte, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo y se acuerda darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, conforme al trámite correspondiente previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA ASÍ ACLARADO EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Inpreabogado N° 69.667, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de tercería. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: Se admite la oposición formulada por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Inpreabogado N° 69.667, apoderado judicial de la parte demandanteciudadanaMARIA CRISTOFIDELIS VIELMA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.956.971, en su carácter de tercer opositor afectado por las medidaspreventivas desecuestro e innominada decretadas.
SEGUNDO: Se acuerda darle trámite a la oposición formulada a partir del tercer día siguiente a la ejecución de las medidas cautelares in comento, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: QUEDA ACLARADA la solicitud realizada por el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Inpreabogado N° 69.667, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA CRISTOFIDELIS VIELMA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.956.971.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.

En esta misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.