REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6659
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.109.417 y 19.063.659 respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215. (Folio 09 y vto de la pieza N° 01).
PARTE DEMANDADA Ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.261.926 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452. (Folio 19 y vto de la pieza N° 01).
MOTIVO ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (VIVIENDA), suscrita y presentada por los ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215 contra la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, plenamente identificada en autos, distribuida en fecha 16 de mayo de 2023, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que son propietarios de un bien inmueble que adquirieron según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 2010.461, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, documento que acompañaron en fotostática marcada con la letra “A”; dicho inmueble consiste en una casa con su terreno propio, que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (198,59 M2), ubicada en la urbanización Los Amigos, calle 2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y sus linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Alfredo González; Sur: Casa y solar de Miguel Díaz; Este: Calle 2 Los Amigos y Oeste: Casa y solar de Alberto Malaquías. Sigue narrando que el inmueble está siendo ocupado en la actualidad por la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, plenamente identificada en autos, quien es hija de su vendedor y anterior propietario, y quien tenía pleno conocimiento de la negociación que realizaron con su padre, ya que se trataba de asuntos de salud del mismo, para lo que requirió el dinero precio de la venta, dinero este que le fueron cancelando en efectivo, según Recibo Privado de fecha 24 de agosto del año 2022 y una vez que se cancelo la totalidad del precio de la venta procedieron a documentar la negociación y realizar la formalidad de ley por ante el registro competente y la parte demandada de autos le prometió a su padre que una vez que ellos le requirieran la entrega de la casa, ella se la entregaría sin ningún problema, pero es el caso que el vendedor murió en fecha 02 de diciembre de 2022 y ahora la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN se niega a hacerles entrega del inmueble, manteniéndose en el mismo, ocupándolo sin su consentimiento o autorización y de manera ilegal; manifestando de que el inmueble era de su padre y en consecuencia es parte de la sucesión ERNESTO JOSE GALINDEZ YARZA y que a ella le corresponden sus derechos, por todo lo expuesto, es por lo que acudieron para demandar a través de Acción de Reivindicación, a los fines de solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías legales y constitucionales. Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 379.800ºº), equivalentes a NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (949.500 UT).
En fecha 19 de mayo de 2023 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6659 de la nomenclatura interna del Juzgado y se insto a la parte actora de autos a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte demandante de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante), a los fines de que se practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. Al folio 09 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente, consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, plenamente identificados en autos, a la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado. Por auto de fecha 25 de mayo de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación de la parte demandada de autos. En fecha 26 de mayo de 2023 el Alguacil del Juzgado dejo constancia que la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215, actuando en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y diligencia de subsanación del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada de autos y acordó traslado para las citaciones de la parte demandada de autos. Al vuelto del folio 15 de la pieza N° 01 del presente expediente, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmada. A los folios 17 al 18 de la pieza N° 01 del presente expediente, consta escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452, actuando en su carácter de autos, constante de dos (02) folios útiles. De la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte demandada de autos expone lo siguiente: En su condición de demandada en la causa up supra señalada, manifestó que sin convalidar el presente procedimiento, procede a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda en casi todas y cada una de sus partes, por ser falsas y fraudulentas la mayoría de las aseveraciones que allí se explanaron, por lo tanto: Primero: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que los demandantes sean propietarios del inmueble objeto de la presente Acción de Reivindicación. Por cuanto trataron de violar la legítima que le pertenece como heredera. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la veracidad del supuesto documento y se reserva el lapso probatorio para demostrar lo alegado con las pruebas existentes y demostrara también el delito de audiencia por presentación de documentos falsos. Segundo: Conviene en que si es cierto que actualmente vive en la casa perteneciente a su difunto padre y que es propietaria con el resto de los herederos hijos de su padre, le corresponde parte, así como de todos los bienes, por ser heredera, casa que su difunto padre quiso que fuera suya, por tal motivo no entiende como dicen que él se las vendió, cuando esa no era su voluntad y así lo demostrara. Tercero: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que ella tuviera pleno conocimiento de la supuesta negociación que hiciere su difunto padre con los demandantes y que se mencionó en el libelo de la demanda, asimismo, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su persona le prometiera a su difunto padre la entrega de la casa, por cuanto tal venta nunca ocurrió. Cuarto: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su difunto padre, ni persona alguna del entorno, que eran los únicos que lo cuidaban en su enfermedad y posterior fallecimiento, recibiera cantidad de dinero alguno por parte de los demandantes, quienes muy pocas veces aparecieron en la convalecencia de su padre. Quinta: CONVIENE en que su padre falleció el día 02 de diciembre de 2022, pues tenía un (01) año y seis (06) meses viviendo solo, sin pareja ni concubina, ni nadie que simulara ser su pareja y las únicas hijas que lo atendieron eran su hermana Norma Belén Galindez Duran, su persona y con algunos tíos y amigos. Señaló que la demandante iba de vez en cuando, entonces no sabe en qué momento hizo la supuesta venta del bien inmueble, cuando su padre nunca estuvo solo, siempre acompañado por ellos, además de que su padre para la fecha de la supuesta venta no estaba en capacidad de hacer ningún trámite ni negociación y así lo probara. Por todo lo expuesto es que solicitó que se apertura el lapso probatorio, para demostrar lo alegado. En fecha 03 de julio de 2023 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, donde confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de julio de 2023 el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 22 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente, el Tribunal dejo constancia que la apoderada judicial de la parte demandante de autos consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos y escrito de ampliación de promoción de pruebas, constante de un (01) folio, en fechas 31 de julio de 2023 y 01 de agosto de 2023, respectivamente, y en fecha 02 de agosto de 2023 la parte demandada de autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y doce (12) anexos. Por auto de fecha 09 de agosto de 2023 el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por la parte actora de autos y la parte demandada de autos, en fecha 14 de agosto de 2023 se dejo constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 20 de septiembre de 2023. En fecha 03 de noviembre de 2023 una vez vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 se fijó la causa para informes, los cuales fueron presentados en fecha 07 de diciembre de 2023, tanto por la parte actora de autos como por la parte demandada de autos, fijándose para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de diciembre de 2023, siendo presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante de autos la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215, en fecha 14 de diciembre de 2023 y por la parte demandada de autos ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, plenamente identificada por autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 92.452, en fecha 20 de diciembre de 2023. Al vuelto del folio 21 de la pieza N° 02 del presente expediente se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de marzo de 2024 se difiere la decisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” .
Es por tal motivo que la ley impone al Juez o Jueza el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez o Jueza pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Se evidencia que la parte actora de autos consignó anexo al libelo de demanda las siguientes documentales:
• Copias fotostáticas de Documento de Venta, suscrito entre el ciudadano ERNESTO JOSÉ GALINDEZ YARZA y los ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre del 2022, bajo el Nº 2010.461, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.910, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, anexo “A”.
En cuanto a la documental anteriormente descrita y promovida por la parte actora de autos, esta Juzgadora observa que se le da la valoración relativa a los instrumentos públicos o auténticos, ya que han sido autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tienen validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y del mismo se evidencia los derechos de los ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ, sobre el inmueble objeto del juicio, en virtud de la venta realizada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GALINDEZ YARZA. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 25 al 33 constan documentos consignados con el escrito de pruebas promovido por la parte actora de autos, los cuales son:
• Copia fotostática de Cédula Catastral del inmueble objeto de esta demanda, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe. (Folio 28 de la pieza N° 01)
• Copia fotostática de Recibo de Pago, de fecha 24 de agosto de 2022. (Folio 29 de la pieza N° 01)
• Copia fotostática de Plano de Mensura, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe. (Folio 30 de la pieza N° 01)
• Contrato de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, suscrito por su representado con la empresa Aguas de Yaracuy C.A., N° de Contrato 1020046, en fecha 27 de julio de 2023. (Folios 31 y 32 de la pieza N° 01)
• Prueba de Informe: De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil se solicitó oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro Municipal y a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Saneamiento: Aguas de Yaracuy C.A.; en cuanto a la resulta del oficio al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que consta a los folios 146 al 161 de la pieza N° 01 del presente expediente, la mencionada documental fue valorada anteriormente, a la resulta del oficio Empresa de Servicios de Agua Potable y Saneamiento: Aguas de Yaracuy C.A. que consta a los folios 163 al 167 de la pieza N° 01 del presente expediente no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción al juicio y a la resulta del oficio Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro Municipal, que consta a los folios 173 y 174 de la pieza N° 01 del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que no existe registro a nombre de la parte demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
• Inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2023 e inserta al folio 182 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en el bien inmueble ubicado en la urbanización Los Amigos, calle 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, previo asesoramiento de los expertos técnicos funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio San Felipe en sus cargos de Coordinador de la Dirección de Catastro y Asistente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía antes mencionada, la ubicación exacta del inmueble objeto de Reivindicación es la urbanización Los Amigos, calle 2, prolongación de la calle 19 y prolongación de la calle 1 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Asimismo, se dejo constancia sobre sus linderos y que el mismo es ocupado por la ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, su esposo y sus hijos y que la condición o cualidad que ejerce dicha ocupación es prestada.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada de autos consigno las siguientes pruebas:
• Copias fotostáticas de Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos Rafael Ramón Cuica Dávila y Antonio José Galindez Yarza, en fecha 08 de septiembre de 1994, debidamente suscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo 6, del tercer trimestre de 1994, marcado con la letra “A”. (Folios 46 al 50 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Copias fotostáticas de Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos Antonio José Galindez Yarza y Belén Yarza de Galindez, en fecha 12 de Diciembre de 1995, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 45, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, debidamente protocolizado en fecha 17 de mayo de 2010, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2010.461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.910, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “B”. (Folios 51 al 54 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Copias fotostáticas de Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos Belén Yarza de Galindez y Ernesto José Galindez Yarza, en fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, bajo el N° 17, folios 55 al 57, Tomo 26, debidamente protocolizado en fecha 15 de octubre de 2021, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2010.461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.910, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “C”. (Folios 55 al 61 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Copias fotostáticas de Documento de Poder de Pensión/Traslado, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, otorgado por la ciudadana Belén Yarza de Galindez a la ciudadana Violeta Coromoto Galindez Yarza, en fecha 19 de diciembre de 2017, marcado con la letra “D”. (Folios 62 al 65 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano Ernesto José Galindez Yarza, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 208, folio 208, tomo I, del año 2022 marcada con la letra “E”. (Folios 66 y 67 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Informe Médico del ciudadano Ernesto José Galindez Yarza, emitido por el Dr. Whitman J. Sequera H, marcado con la letra “F”. (Folio 68 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Informe de Enfermería del ciudadano Ernesto José Galindez Yarza, emitido por la Lic. Maryuri Fernandez, marcado con la letra “G”. (Folio 69 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Reporte de Caso del ciudadano Ernesto José Galindez Yarza, emitido por la Psic. Antonella Serrano, marcado con la letra “H”. (Folio 70 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Informe Médico de la ciudadana Belén Yarza de Galindez, emitido por la Med. Yelitza J. Rojas F., marcado con la letra “I”. (Folio 72 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Copias fotostáticas de Recibos de Pago, marcados con la letra “J”. (Folios 74 al 77 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Fotografías consignadas con el propósito de demostrar que en fecha 20 de septiembre de 2022 el ciudadano Ernesto Galindez no se encontraba ni en la fecha, ni en la hora pautada para la firma del documento de compra venta en el Registro. (Folios 78 al 86 de la pieza N° 01 del presente expediente).
• Grabación de fecha 04 de diciembre de 2022 en CD consignado, marcado con la letra “X”, reproducido en audiencia especial, fijada en el tiempo legal correspondiente, inserta a los folios 127 al 131 de la pieza N° 01 del presente expediente, donde se desprende una conversación entre los hijos del de cujus ciudadano ERNESTO GALINDEZ, ERNESTO, LUZMELYS, NORMA y NANCY, en el cual discuten sobre la partición de los bienes objetos de la herencia del de cujus, siendo LUZMELYS quien destacó que la casa objeto de la presente causa fue comprada por ELEXANGER a razón de la necesidad económica, además destaco que “(…) porque esos papeles cuando mi abuela falleció quedo a nombre de ella pero se arreglaron los papeles para no heredar los hermanos porque esa casa no era de los hermanos, esa casa era de mi papa”(sic)
• Testimoniales de los ciudadanos José Ramón González Villegas, Antonio Ochoa Meza y Juan Neptali Silva Figueroa, todos plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad legal, tal como consta a los folios 117 al 118, 122 y vuelto, 124 y vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente, respectivamente. Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada de autos en el juicio, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, que otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos José Ramón González Villegas, Antonio Ochoa Meza y Juan Neptali Silva Figueroa, que conocían al occiso ERNESTO GALINDEZ de vista, trato y comunicación, que el ciudadano ERNESTO GALINDEZ vivía solo y su hija la ciudadana NANCY lo visitaba para cuidar de él, que ninguno vio o se entero de la visita de algún funcionario del Registro a la casa del ciudadano ERNESTO GALINDEZ el día 20 de septiembre de 2022 para la venta de la casa, que ninguno de los antes identificados manifestó tener algún interés en la presente causa. De igual manera, el ciudadano Antonio Ochoa Meza indico que conocía al señor ELEXANGER de vista y a la señora LUZMELYS de vista y trato. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Moisés David Rodríguez Galindez, Ana Fabiola Betancourt Oropeza y Adi Coromoto Segura Rodríguez, insertas en los folios 114 y vuelto, 115 y 116, 120 y vuelto, de la pieza N° 01 del presente expediente, respectivamente, este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad a los artículos 479 y 480 de Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Héctor Luis Silva Galindez, Norma Belén Galindez Duran y Violeta Coromoto Galindez Vargas, insertas en los folios 121 y su vuelto y 123, de la pieza N° 01 del presente expediente, respectivamente, el Tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación como testigos declarando desiertos dichos actos, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Documentales Públicas, de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil hace la solicitud al Tribunal para la ratificación de las documentales consignadas por la parte demandada de autos en el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “G”, “H” y “F”, se les otorga pleno valor probatorio a estas ratificaciones.
• Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2023 e inserta al folio 141 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente, realizada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, a la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en el Registro consta un documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable entre los ciudadanos RAFAEL RAMON CUICA DAVILA y ANTONIO JOSE GALINDEZ YARZA, y del mismo se dejo constancia de la ubicación geográfica, la superficie, lo linderos del inmueble identificado en autos.
• Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2023 e inserta al folio 144 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente, realizada en la Notaría Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en la Oficina de Registro Publico con funciones notariales se encuentra un documento con venta de derecho de usufructo otorgado por la ciudadana BELEN YARZA DE GALINDEZ al ciudadano ERNESTO JOSE GALINDEZ YARZA de un inmueble, asimismo, se dejo constancia que la ciudadana BELEN se encontraba temporalmente imposibilitada para firmar por lo que solicito a ruego que lo hiciera el ciudadano VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, evidenciándose dos firmas ilegibles y dos par de huellas dactilares al final de dicho documento.
A los folios 183 al 190 consta informe de experticia consignado por el experto SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, identificado en autos, al cual se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia la ubicación geográfica, la superficie, lo linderos de los inmuebles identificados en autos. Y ASI SE VALORA.
Ahora bien, quien Juzga establece, que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor(a) alega que es propietario de una cosa que el demandado(a) posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por otra parte la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante: y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es importante señalar que esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba onus probandi incumbit, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae la carga de probar lo siguiente:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad. El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: Relativas al actor: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda, título de propiedad que produce efectos contra terceros. Relativos al demandado: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Relativo a la cosa: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción. Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a observa si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: La parte actora de autos ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, plenamente identificados en autos, son propietarios de un inmueble que consiste en una casa con su terreno propio identificada en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda. En cuanto al segundo requisito se probó que el inmueble que la parte actora ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, plenamente identificados en autos, dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente la parte demandada de autos ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, plenamente identificada en autos, por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece, ya que como se evidencio de las actas procesales la parte demandada de autos manifestó en la inspección judicial no posee derechos sobre el inmueble constituido por una casa con su terreno propio identificado en autos, que la condición o cualidad que ejerce de dicha ocupación es prestada.
Es por lo que este Tribunal considera, que la parte actora de autos ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, plenamente identificados en autos, probo con fundamento la coexistencia de los requisitos relacionados a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada de autos ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, plenamente identificada en autos. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, existiendo en autos prueba para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada de autos de manera ilegal, es decir, utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a la Jueza el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por la adversaria es la que se desea reivindicar, pues, prosperando la acción con fundamento en su demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora de autos ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, plenamente identificados en autos, consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo de demanda y de autos se desprende que la parte actora de autos probó sus afirmaciones señaladas, por lo cual quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada de autos, , es razón suficiente para que se declare con lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.109.417 y 19.063.659 respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS ciudadana NANCY LIBERTAD GALINDEZ DURAN, plenamente identificada en autos, a entregar el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (198,59 M2), ubicada en la urbanización Los Amigos, calle 2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de los ciudadanos ELEXANGER JOSE DIAZ SUAREZ y LUZMELYS YURUBI GALINDEZ SEGOVIA, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran ampliamente determinados en el libelo de la demanda, totalmente desocupado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa del juicio.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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