REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6715
PARTE QUERELLANTE Ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.736.609 y 7.374.780 respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 11, entre calles 23 y 24, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE ALEXANDER JOSÉ ALVARADO ARRIECHE, Inpreabogado Nº 151.711. (Folios 13 al 15).
PARTE QUERELLADA Ciudadanos MARWIN LUIS SILVA y MARYORI YACENIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.651.088 y 12.433.734 respectivamente y con domicilio en la calle 22, entre carreras 3 y 4, sector El Carmelero, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ALEXANDER J. ALVARADO, Inpreabogado N° 151.711, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 08 de agosto de 2024, inserto al folio 76 del presente expediente, donde subsano la omisión de la siguiente forma: ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS, tlf: 0426-2190807 y 0424-5066005 y correo electrónico linarezasterio3@gmail.com y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS, tlf: 0414-5753481 y 0414-5553712 y correo electrónico rosalinarez1957@gmail.com y reformó la solicitud de interdicto posesorio de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la cuantía toda vez que el valor real de la cuantía es (110.000,00), ciento diez mil bolívares, equivalente a (2.742,45 Bs) veces el valor de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, para el día del escrito de reforma de demanda es el euro en (40,11).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la misma en la presente querella interdictal por despojo.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente Querella Interdictal por Despojo se desprende que para los efectos legales de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial de la parte querellante de autos en fecha 08 de agosto de 2024 reformó la solicitud de interdicto posesorio de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la cuantía toda vez que señalo que el valor real de la cuantía es (110.000,00)(SIC), ciento diez mil bolívares, equivalente a (2.742,45 Bs) veces el valor de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, por cuanto para el día de consignación del escrito de reforma de la solicitud era el euro en (40,11)(SIC), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, que establece:
”… Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Por lo que, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por el apoderado judicial de la parte querellante de autos en fecha 08 de agosto de 2024, no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, estando la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas (Categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para seguir conociendo de la mencionada querella. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la parte querellante de autos señala que el inmueble objeto de esta querella se encuentra ubicado en la calle 22, entre carreras 3 y 4, sector El Carmelero, Municipio Peña, Estado Yaracuy, es por lo que corresponde la competencia por el territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio ALEXANDER J. ALVARADO A., Inpreabogado N° 151.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.736.609 y 7.374.780 respectivamente contra los ciudadanos MARWIN LUIS SILVA y MARYORI YACENIA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.651.088 y 12.433.734 respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “a”, de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por la cuantía y por el territorio al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de la parte querellante de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2024. Años: 214° Independencia y 165° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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