REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6695(CM)

PARTE INTIMANTE Ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y domiciliado en la avenida Ravel, sector Los Abogados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogados N° 222.197 y 187.580 respectivamente.

PARTE INTIMADA Ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.062.582 y domiciliado en la esquina calle 11 con avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de deudor principal y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.021.838 y domiciliado en la urbanización avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogados N° 20.918 y 39.891 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN ACUERDO).

Surge la presente incidencia en virtud de la exposición realizada por el abogado en ejercicio MIGUEL BERMUDEZ, Inpreabogado N° 39.891, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada de autos, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la comisión signada con el N° 9.818-24 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde expone: “…Una vez conocido el contenido del procedimiento de ejecución de embargo preventivo, mi defendido a manifestado y así lo hará con la firma del presente acuerdo, su voluntad de llegar y hacer uso de uno de los medios previstos en el articulo 158 CRBV, que trata sobre los medios alternativos a la resolución de conflicto, los cuales no excluyes los disposición del tribunal y el mismo se encuentra de carácter procesal previo acuerdo con el demandante, ofrecemos el siguiente acuerdo de pago de la obligación liquida y exigible para cancelar la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000$) monto suficiente que cubre los gastos judicial establecidos en la demanda y cualquier otro sobrevenido a satisfacción sobre del demandante, este monto será cancelado en setenta y cinco (75) días por ante el tribunal de la causa principal, para lo cual garantizamos dicha obligación con un inmueble cuyos datos de registro se encuentran, en una medida real a favor de la parte del demandante; consigno copia fotostática del registro del referido inmueble…” (SIC) y en fechas 15 de julio de 2024 y 13 de agosto de 2024 el abogado en ejercicio ANUAR DE DIOS MANSUR, Inpreabogados N° 222.197, actuando en su carácter de autos, solicito se sirva homologar el acta emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de mayo de 2024.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El autor Francisco Ricci en su libro Derecho Civil Teórico y Práctico define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir. Por lo que desde el punto de vista jurídico, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Define la doctrina patria que la transacción procesal ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Es decir, una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. Pues, la transacción tiene como fin único dar por terminadas las diferencias que dividen a las partes.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el transigir, al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente los abogados en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogado N° 39.891 y ANUAR DE DIOS MANSUR, Inpreabogados N° 222.197, actuando en su carácter de autos, cuentan con la facultad expresa en autos de transigir, tal como se desprende de los poderes apud acta conferidos por las partes intervinientes del presente juicio..
En este orden de ideas, considerando la facultad expresa de los apoderados judiciales de la parte intimante de autos y la parte intimada de autos del acuerdo celebrado en fecha 06 de mayo de 2024, el cual fue libre de toda coacción y apremio de acuerdo a los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con las normativas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, este Tribunal actuando como Director del Proceso considera procedente homologar el mismo, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO celebrado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado en ejercicio MIGUEL BERMUDEZ, Inpreabogado N° 39.891, actuando en su carácter de autos y el abogado en ejercicio ANUAR DE DIOS MANSUR, Inpreabogado N° 222.197, actuando en su carácter de autos, en la comisión signada con el N° 9.818-24 nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, que cursa en el cuaderno de medida preventiva de embargo del expediente signado con el N° 6695 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, en sus carácter de deudor principal y avalista respectivamente, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ