REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6683
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NANCY COROMOTO CARDENAS DE MARTINEZ, ARNOLDO ANTONIO CASTILLO ANGULO, WILLIAN JOSE MARTINEZ CARDENAS, GLADYS COROMOTO APONTE LINAREZ, FRANK ENRIQUE MATHEUS RODRIGUEZ, IVAN ERVIGIO REYES RAVAN, LEYRA GERTRUDIS OVIEDO PARRA, JOSE FREDERICO TORRES GRATEROL, DANMARY GREGORIA PUERTAS RIVAS y HAYDEE CONCEPCION ANTILLANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.886.105, 7.310.085, 15.948.174, 7.321.655, 10.964.219, 10.869.961, 11.880.718, 11.278.471, 11.879.711 y 7.337.317 respectivamente, la primera casada y el segundo divorciado, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; DARKY ROSALIA ACACIO RODRIGUEZ, KEILYN MIYAXI GARCIA, MARIA LAURA GERVAZZI RANGEL, SAUL MARTIN DE LAS MERCEDES MORA PEREZ, SINDY MARIAN ASUAJE GIMENEZ, YSMELDA SORELIS ANTILLANO PERAZA, LUZDELYS MILANGELA RASTELLI GARCIA, NESTOR OSWALDO PEREZ HEREDIA, BETTSY LOBELIA HEREDIA ESCALONA y WILMER ENRIQUE LEGON MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.314.553, 12.245.941, 14.825.177, 11.649.367, 14.710.446, 12.725.672, 13.796.597, 12.706.431, 10.371.273 y 12.081.983 respectivamente, la primera casada, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; OXALIDA JOSEFINA PARADAS RODRIGUEZ, DAISY MARGARITA FERRER CARRASQUERO, ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ, MABIELYS VERONICA GARCIA, LISSETH CAROLINA ESCALONA RANALLETTA, WILMER ENRIQUE LEGON MOYETONES, MARITZA ISABEL ANTILLANO PEREZ, VELITZA VIOLETA HERNANDEZ LOPEZ, ORLANDO RAMON BERMUDEZ y ARNOLDO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.083.461, 3.815.409, 7.353.166, 12.023.939, 13.504.703, 12.081.983, 10.859.146, 11.790.103, 7.522.032 y 10.313.517 respectivamente, la primera casada, la segunda divorciada, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; JAIRO MOISES CHAVEZ PEREZ, MARIA LUCINDA PEREZ, FRANCIS MARISELL RODRIGUEZ LUCENA, JUAN CARLOS RANGEL BRICEÑO, GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, MIRELLA EMILIA RUIZ RIVERO, DEYANIRA DESSIRE RODRIGUEZ LUCENA, OSVEIDA MERCEDES MENDOZA PARADA, ROBERTO CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ y ZULMA DE JESUS ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.003.410, 9.545.042, 15.666.595, 7.374.530, 11.274.346, 10.368.513, 12.705.727, 12.080.741, 11.597.755 y 7.386.821 respectivamente, el primero casado, la segunda divorciada, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; JOSE RAFAEL VASQUEZ ROJAS, JESUS GAMAL LEON PERAZA NIVIA ROCIO GONZALEZ LINAREZ, ALEIDA GISELA PATIÑO, MAYERI NAITY SALAS ANZOLA, YSABEL TERESA MARTINEZ GALLARDO, RICARDO DUGARTE, MARISELA BRITO VELASQUEZ, JOSMAR TEOLINDA ASUAJE RAMIREZ y VICSABEL ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.906.315, 8.516.363, 4.123.263, 4.729.124, 7.592.477, 7.905.670, 9.360.058, 12.724.105, 12.080.162 y 11.653.662 respectivamente; los dos primeros casados, la segunda divorciada, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; BETTY COROMOTO RODRIGUEZ PICHARDO, LIEBANA DEL CARMEN CARRILLO DE SANGLIMBENI, JOSE RAMON VARGAS MORENO, MAXIMINO ALBERTO GARCIA, FLOR DE MARIA PRADO PICON, WILLIAM JESUS ROJAS SUAREZ, MONICA DIAZ, OLGA YUBIZAY CONTRERAS ARANGUIBEL, MIRNA JOSEFINA ABARCA COLMENAREZ y ANAIS PASTORA ARMAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.856.108, 2.622.361, 13.188.677, 14.293.360, 4.066.517, 7.437.065, 14.404.461, 15.176.236, 5.253.700 y 14.336.649 respectivamente; la primera divorciada, la segunda casada, los siguientes solteros, y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; JULIO CESAR MORENO VALERO, PEDRO MANUEL TONA RIVERO, GLADYS JOSEFINA BERMUDEZ, MARBELLA YAILE MUJICA PARADAS, SULAY ASUNTA DURAN COLMENARES, FANNY VIRGINIA MENDOZA AGÜERO, ANDRES VLADIMIR MELENDEZ BALLESTER, JEANNETT YSABEL MONTILLA PRIETO, NORELYS BRICEIDA SILVA ESPINOZA y MIRNA JOHANNA MACIAS MONTES DE OCA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.559.735, 4.480.341, 9.504.795, 8.512.393, 5.787.702, 11.432.644, 7.585.947, 7.314.834, 11.276.637 y 13.855.426 respectivamente; los tres primeros casados, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; YEANNITZA SUSANA CASTILLO DE GOMEZ, YENIT MILAGROS CASTILLO MEDINA, LILIANA MARIA INOJOSA COLMENAREZ, RUBEN ALEXIS LUCENA PALACIOS, DANIS PASTORA ROSALES MONTILLA, MARICELA GREGORIANA BENITEZ, CARLOS JOSE LOPEZ GOMEZ y NELLY ROSAURA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.700.989, 12.700.991, 12.076.808, 11.649.191, 12.246.147, 10.312.126, 8.347.582 y 7.412.311 respectivamente; la primera casada, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; SILIA MARIA GODOY BENITEZ, GRACIELA JOSEFINA ANTILLANO PERAZA, ESMERALDA DEL VALLE DUARTE RAMIREZ, LOURDES YURAIMA RODRIGUEZ MARTINEZ, ELVA ELISA VILORIA GODOY, AMELIA ROSA ANTILLANO PEREZ, ADA LISETTH PARRA MEDINA, YSABEL TERESA MARTINEZ GALLARDO, MAIKEL OCTAVIO MARTINEZ RIERA, YLIANA RAQUEL MELENDEZ GARCIA y ROSA MARGOTT GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.213.041, 10.372.228, 8.696.265, 7.363.621, 8.721.754, 10.372.229, 10.860.582, 7.905.670, 10.500.745, 13.618.801 y 13.464.729 respectivamente; las tres primeras divorciadas, los siguientes solteros y todos con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE OBISMAR ZORELYS PUERTA LISCANO, CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, Inpreabogados N° 126.887, 58.639 y 24.256 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS y MARIA DE JESUS LEAL, titulares de las cédulas de identidad N° 4.383.486 y 7.359.808 respectivamente y domiciliados en la urbanización Simón Rodríguez, primera etapa, calle 02, casa N°: 22, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 90.113.
MOTIVO NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA ASAMBLEA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como Director del Proceso de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que la presente acción se trata de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA ASAMBLEA, incoada por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, Inpreabogados N° 58.639 y 24.256 respectivamente, actuando en sus carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos NANCY COROMOTO CARDENAS DE MARTINEZ Y OTROS contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS y MARIA DE JESUS LEAL, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2023, tal como consta a los folios 105 y 106 del presente expediente.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Por lo que el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:
“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el Juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
De tal manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte, el artículo 310 ejusdem estipula lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 17/1/2007, en la causa signada con el Nº 04-2990, señaló:
“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
Se infiere de las normas antes señaladas, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, cumpliendo así el acto o los actos del proceso, el fin para el cual están previstos.
Examinadas como han sido las actuaciones del expediente, esta Juzgadora observa que los poderes especiales y sus respectivas sustituciones fueron otorgados para que las abogadas en ejercicio OBISMAR ZORELYS PUERTA LISCANO, CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, Inpreabogados N° 126.887, 58.639 y 24.256 respectivamente, actúen en sus nombres y representación, sin limitaciones algunas y los representen y defiendan sus derechos conjunta o separadamente ante la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (ASOPROVY), asociación civil, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, folios 193 al 201, tomo II, protocolo primer, cuarto trimestre del año 2000, observándose que en el petitorio la parte actora de autos demando a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS y MARIA DE JESUS LEAL, titulares de las cédulas de identidad N° 4.383.486 y 7.359.808 respectivamente, es por lo que en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de diciembre de 2023, inserto a los folios 105 y 106 del presente expediente y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores al mencionado auto, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio antes citado,
DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA ASAMBLEA, incoada por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, Inpreabogados N° 58.639 y 24.256 respectivamente, actuando en sus carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos NANCY COROMOTO CARDENAS DE MARTINEZ Y OTROS contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS Y MARIA DE JESUS LEAL, todos plenamente identificados en autos, de fecha 07 de diciembre de 2023, inserto a los folios 105 y 106 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA ASAMBLEA, incoada por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, Inpreabogados N° 58.639 y 24.256 respectivamente, actuando en sus carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos NANCY COROMOTO CARDENAS DE MARTINEZ Y OTROS contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS Y MARIA DE JESUS LEAL, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se deja sin efecto la medida preventiva innominada dictada por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2024 y practicada en fecha 17 de mayo de 2024.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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