REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
214º y 165º
San Felipe, 12 de agosto de 2024
ASUNTO: UP11-L-2023-000076.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.374.580
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE JESÙS ESCALONA HERNÀNDEZ y FERNANDO ANTONIO DAZA HERMANDEZ, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros. 173.467; 175.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD.
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH CAROLINA GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.147
APODERADAS DE LA
PROCURADURIA GENERAL GENESSIS PEREIRA y KARLA REA, inscritas con el
DEL ESTADO YARACUY en el Inpreabogado bajo los Nros. 272.805; 196.328 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 30 de octubre de 2023, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 31 de la única pieza), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 30/10/2023 (Folio 33 de única pieza), y admitida el 01/11/2023 (Folio 34 de la pieza única).
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 30 de abril de 2024, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 14 de marzo de 2024, dio contestación a la demanda (Folios 153 al 156 de la pieza única).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 13/05/2024 (folio 160 de la pieza única), posteriormente en fecha 21/05/2024, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de julio de 2024, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.
El día jueves (25) de julio se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: XXXX la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS., incoada por la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que su representado inicio relaciones laborales con la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD. Desempeñando el cargo de CAMAREA.
Que en fecha en fecha 16 de junio de 2021, fue despedida injustificadamente por la mencionada entidad;
Que a la fecha dicho patrono no le ha honrado lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, bono de fin de año (utilidades), vacaciones, bono vacacional vencidas y todos aquellos beneficios laborales y contra actuales según la Contratación Colectiva.
Que tiene la imperiosa necesidad de solicitar por vía extrajudicial, el pago de sus prestaciones sociales prestaciones sociales, bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional vencidas y todos aquellos beneficios laborales y contractuales dejados de percibir conforme a la Constitución de la República Bolivariana en sus Artículos 89 y 92 literales 1 (principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales), 2 (principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales) y 3 (principio de favor de los derechos y beneficios laborales) así como la Convección Colectiva 2018 – 2019, y actas convenio del 11/10/2018 y la del 17/06/2021 (con vigencia del 01/05/2021), que además, establecen como prerrogativa en las “disipaciones finales CLAUSULA Nº 87: SEGUNDA. DERECHOS ADQUIRIDOS (Convenciones Colectiva 2018 – 2019) y CLAUSULA DECIMO CUARTA: DERECHOS ADQUIRIDOS de la (Acta Convenio del 17/06/20121 con vigencia de 01/05/2021).
Que su salario es en Bolívares Soberanos la cantidad de 7.000.000,00 unos 233,33 Bolívares Soberanos diarios.
Solicita la cancelación de los cuadros esgrimidos en su escrito libelar de acuerdo a la base salarial de la ex trabajadora.
Exige el pago de las Prestaciones Sociales conforme al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Intereses conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con el artículo 92 de la Carta Magna; Indemnización Equivalente a las Prestaciones Sociales conforme al Artículo 77 literal b y 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones Anuales, Disfrute y Bono (Bono Vacacional) conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con el artículo 95 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula OCTAVA de la acta convenio del 11/10/2018, la Clausula 49 de la Convención Colectiva de Corposalud 2018-2019 y la jurisprudencia conforme a la sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia caso: IRVIN CASRDOZO contra las sociedades mercantiles CIPASI 2000, S.A, del 28/05/2009; Bonificación de fin de año (utilidades), de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 133 y 122 Segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la Cláusula DECIMA SEGUNDA de la acta convenio del 11/10/2018, la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Corposalud 2018-2019 y la jurisprudencia conforme a la sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia caso: IRVIN CASRDOZO contra las sociedades mercantiles CIPASI 2000, S.A, del 28/05/2009; Descanso Compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la Cláusula Decima de la acta convenio acordada entre el sindicato de Corposalud del 11/10/2018, y la Jurisprudencia en sentencia del T.S.J de la S.C.S, caso: Jan Cristian Castro, contra Bahías Altamira, C.A del 06/05/2009; Trabajos en Turnos Dominicales (Feriados), de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula Decima de la acta convenio acordada entre el sindicato de Corposalud del 11/10/2018, y la Jurisprudencia en sentencia del T.S.J de la S.C.S, caso: Jan Cristian Castro, contra Bahías Altamira, C.A del 06/05/2009; Diferencia Salarial de Pagos de Días de Descanso, Libres o Feriados, de conformidad con de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con la Cláusula Nº 1, definiciones, numerales: 18. Sueldos o salario normal, 19. Sueldo o Salario Integral, Cláusula Nº 7 materia no prevista, de la convención colectiva 2018 - 2019 de la acta convenio acordada entre el sindicato de Corposalud del 11/10/2018, y la Jurisprudencia en sentencia del T.S.J de la S.C.S, caso: Jan Cristian Castro, contra Bahías Altamira, C.A del 06/05/2009; y la Jurisprudencia en sentencia del T.S.J de la S.C.S, caso: Jan Cristian Castro, contra Bahías Altamira, C.A del 06/05/2009; Pago Días Adicionales (de los días 31 de los meses: Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre): de conformidad con la Cláusula Decima Primera de acta convenio acordada entre el sindicato de Corposalud del 11/10/2018.
Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de 985.233,75 BOLIVARES DIGITALES.
Por último exigió, el pago de las costas procesales y que los montos condenados a pagar sean indexados o actualizados a la fecha de su efectivo pago.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.
.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos en el presente asunto haya sido despedida injustificadamente en fecha 16/06/2021.
.- Niega, rechaza y contradice, que el último salario mensual de la demandada se la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.S. 8.575.000,00) que representan la cantidad de OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8,58) de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185.
.- Niega, rechazo y contradice, que el salario Diario de la demandada de autos sea la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 285.833,33) que representa la cantidad de CERO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 186,79) de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185.
.- Niega, rechaza y contradice, que el Salario Integral mensual de la demandada de autos sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECEINTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.S 186.785.730,90) que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 186,79) de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185
.- Niega, rechaza y contradice que, el Salario Integral diario de la demandada de autos sea la cantidad de SEIS MILLONES, DOSCIENTOS VEINTISIES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON TRES CENTIMOS (Bs.S 6.226.191,03) que representan la cantidad de SEIS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6,23) de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185.
.- Niega, rechazo y contradice, que se le adeude la cancelación del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral con PROSALUD.
.- Niega, rechaza y contradice que, todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, discriminados de la siguiente forma: Indemnización por antigüedad, art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T) Literal “C”; indemnización adicional Art. 92, 77 Lt. “b” y 80 Lit, “g” de la L.O.T.T.T.; días adicionales por año de servicio; intereses compensatorios; Vacaciones 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y 2019-2020; Bono Vacacional 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y 2019-2020; Bonificación de Fin de año 2021; 2 días de pago compensatorio por cada mes trabajo en turnos dominicales no otorgados; 2 días de pago por cada mes por trabajo en turnos dominicales; de los 31 de los meses enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, desde diciembrec1998 a junio de 2021. Por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS. (Bs.S 53.043.411.860,21), que representan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CAURENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.043,41) de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185
.- Finalmente niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las cantidades reclamadas como petitorio reclamadas en el libelo de demanda, discriminados de la siguiente forma:
• La cantidad de (Bs.D 215.113,09); por concepto de prestaciones e intereses, días adicionales por años de servicios, e indemnización adicional (art. 92 L.O.T.T.T)
• La cantidad de (Bs.D 54.214,15); por concepto de vacaciones, disfrute y bono vacacional.
• La cantidad de (Bs.D 6.950,25); por concepto de bono de fin de año 2021.
• La cantidad de (Bs.D 708.955,99); por concepto de dos (2) días de pago de descanso compensatorio por cada mes trabajo en turnos dominicales no otorgados, Dos (2) días de pago por cada mes por trabajo en turnos dominicales; Diferencias salarial de pago de los 31 de los meses (enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, desde diciembrec1998 a junio de 2021.)
• La cantidad de (Bs.D 985.233,75); por conceptos cuantía de la demanda.
• Las costas y costos procesales, y las indexaciones de los montos antes descritos con sus respectivos intereses.
• La indexación de los montos condenados a pagar
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quienes expusieron, entre otras cosas que, la señora Carmen Rodríguez, inicio su relación de trabajo en fecha 18/12/1998 hasta el 16/06/2021, ganando un salario del 22.5% por encima del salario mínimo esto dado al grado 08 que le corresponde por Convención Colectiva y las actas convenio suscritas por Corposalud y el Sindicato. De igual manera indican que, su representada fue despedida injustificadamente por el Artículo 77 literal B de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que, solicitan a través de la demanda, sus prestaciones sociales, bono vacacional, y todos los conceptos laborales que la benefician a través de la convención colectiva suscrita entre las partes. Así mismo precisaron que, para poder llegar al punto de los montos solicitados se tuvo que indexar, aplicando la tasa referencial del B.C.V, se realizan los cálculos por encima del salario mínimo que le corresponde a la ex trabajadora y una vez obtenido el salario base, fue eliminado seis ceros por la Gaceta Oficial de Octubre de 2021 la cual acoge la reconversión monetaria, todo ello apegándose al Artículo 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece la forma para sacar las indexaciones.
Finalmente, señalan en su deposición que, en el expediente fueron consignadas todas las pruebas necesarias para justificar los montos exigidos a través de los cálculos, adaptándose a su decir a las actas convenio y las leyes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra sostuvo en primer lugar como defensa de fondo: “Que mediante la resolución Nº 180 publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy en fecha 29/12/2014 entra en vigencia la Ley de Trasformación del Sistema de Salud del estado Yaracuy, la cual establece en su artículo 07 la Supresión del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, así mismo, en su Artículo 08 de acurdo a lo que el Gobernador del Estado en uso de sus facultades crea lo que es la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo del estado Yaracuy. Seguidamente argumentan que, a partir de esa fecha, se trascriben estos 02 artículos y deja de existir jurídicamente hablando lo que es Prosalud y corposalud, entes que fueron señalados en el escrito libelar por los demandantes, siendo así el caso es necesario que identifiquen el ente demandado ya que en todo caso deben de entenderse es con la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo del estado Yaracuy, y no lo hacen pues identifican es a Prosalud o Corposalud; es por lo que, exigimos se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. Continúan con su exposición indicando que, rechazan, niegan los términos en los cuales fue expresa la demanda por parte de la ciudadana Carmen Rodríguez, puesto que esta no fue despedida el 16/06/2021, así mismo, rechazamos, negamos las cantidades demandadas ya que representan el 25% del situado constitucional del estado Yaracuy para el ejerció fiscal del año 2024. Además el acta convenio a la cual ellos hacen referencia de fecha 17/06/2021 no es aplicable con los cálculos utilizados. Seguidamente manifestaron que el último salario diario devengado por la ex trabajadora es de 1,29 Bolívares y que este salario incluye todos y cada uno de los benéficos contractuales.
Por último cierran su intervención expresando que, no aceptan que se aplique la convección colectiva del año 2017, puesto que esa fue suscrita posterior a la denuncia de la ciudadana Carmen, y que trabajo con guardias nocturnas en el 2005 mas no desde la fecha que inicio su relación de trabajo en 1998, sin embargo en los recibos de pago se evidencia que si le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de laboral, entre ellos el bono nocturno.”
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: 1- La forma de terminación de la relación laboral con la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD, es decir, si la trabajadora renuncio o fue despedida injustificadamente; 2- Determinar el salario real percibido por la ciudadana Carmen Rodríguez; 3- La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y de ser procedente, establecer el monto correspondiente.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTONÓMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY PROSALUD, ahora denominada CORPOSALUD, niega completamente los hechos, se observa que a este respecto, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día miércoles (17) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por los profesionales del derecho FERNANDO DAZA y ANTONIO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.275 y 173.467, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció la profesional del derecho LISSETH GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.147. Así mismo se hizo presente la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por medio de las profesionales del derecho, GENESSIS PEREIRA y KARLA REA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 272.805; y 196.328, correspondientemente.
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por los profesionales del derecho FERNANDO DAZA y ANTONIO ESCALONA, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión del Actor. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho LISSETH GRANDA, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. Ai como también se le otorgo el derecho de palabra la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, por medio de las profesionales del derecho, GENESSIS PEREIRA y KARLA REA. Hubo réplica y contra réplica.
-VII-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes promovieron pruebas, por lo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad contribuir al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a analizarlas y valorarlas en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias de los recibos de pago de lapsos de quincenas de fechas del 01/02/2013 al 15/02/2013, del 01/03/2013 al 15/03/2013, del 01/01/2014 al 15/01/2014, y del 01/02/2014 al 15/02/2014, marcado con letra “A; A1” (Folios 73 – 74 de la única pieza). Documentos privados, los cuales NO fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia las asignaciones, deducciones, el cargo de la ex trabajadora y el ente contratante Prosalud.
• Originales de Constancia Trabajo de fechas, 16/05/2007, 09/03/2010, y 05/03/2014, marcado con letra “B; B1; B2” (Folios 75 – 77 de la única pieza). Documentos privados, los cuales NO fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se observa, el cargo que ocupaba la ex trabajadora como camarera, su fecha de ingreso: 01/09/04, y sueldo básico mensual de: Bs. 3.270, 30.
• Copias Simples de Planes de Trabajo de Guardias Fijas (uno (01) de ellos con sello de la entidad de trabajo) de fechas Febrero 2017, Abril 2017, marzo 2020, Abril 2020, Febrero 2021, Marzo 2021 y Mayo 2021, marcado con letra “C; C1; C2; C3; C4; C5; C6” (Folios 78 – 84 de la única pieza). Documentos privados, los cuales la representación judicial de la parte demandada impugna por tratarse de copias simple y no presentar las originales para su confrontación, por lo que esta juzgadora NO le otorga valor probatorio.
• Copia simple de planilla de Cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (para la cotizaciones), de RODRIGUEZ SANCHEZ CARMEN ELENA de fecha 30/08/2023, con información actualizada al 07/08/2023, marcado con letra “D” (Folio 85 de la única pieza). Documentos privados, los cuales NO fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde evidencia que la ciudadana Rodríguez Sánchez Carmen Elena, tiene una fecha de egreso de: 16/06/2021; un estatus: Cesante; y que su último salario fue de: 1,62
• Actas Convenio de fecha 11/10/2018, y 17/06/2021 (Con vigencia del 01/05/2021), marcado con letra “E” (Folios 86 al 94 y del 95 al 100 de la única pieza) Observación; la representación judicial de la parte demandada impugna el acta convenio de 17/06/2021 y reconoce el acta convenio de 11/10/2018; por lo que, esta sentenciadora le otorga valor probatorio.
Prueba de Exhibición:
• Los recibos de pago de las últimas dos (02) quincenas antes de la fecha de su egreso, al centro de trabajo. Observación; la representación de la parte demandada consiga tres (03) folios relacionados a los recibo de pago de la demandante correspondiente a la fecha 16/05/2021 hasta 31/05/2021 y 01/06/2021 hasta 15/06/2021, así mismo consiga la renuncia de la trabajadora Carmen Rodríguez. La representación judicial de la parte demandante señala que en el recibo de pago no aplican la convención colectiva ni el acta convenio del 2018 y 2021, ya que los cálculos fueron realizados a salario mínimo. En cuanto a la renuncia señala al Tribunal que lo tenga como no visto.
• La última convención colectiva y las dos últimas actas convenio suscritas. Observación; la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado por cuanto el órgano legal para exhibir dicha prueba es el ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo
Al respecto, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos por la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, se debe tener como exacto dichas documentales promovidas, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certifica de constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.374.580, de fecha 18/12/2003. (Folio 150 de la pieza única). Documento privado, el cual fue impugnado, por la parte demandante por lo que, esta juzgadora NO le otorga valor probatorio.
• Copia certificada de punto de cuenta de fecha 07/09/2004, número RR-HH 137/004, en la cual se aprueba el ingreso a la nómina financiada por el Ejecutivo Regional de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez Sánchez (Folios 151 al 152 de pieza única) Observación; la representación judicial de la parte demandante, señala que la misma no aporta nada al proceso. Documento privado, que al no aportar nada al proceso, esta juzgadora NO le otorga valor probatorio.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos: que la demandante Carmen Helena Rodríguez Sánchez, fue trabajadora para Prosalud, el cargo desempeñado como camarera, su fecha de ingreso 16/12/1998 y egreso 16/06/2021, que el último salario percibido por la trabajadora era de Bs.S 7.000.000,00 equivalente a Bs. D 7,00, salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional.
Ahora bien, visto que ambas partes, actora y demandada explicaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada uno, esta Juzgadora concluye que los puntos Objeto de la presente controversia se centran básicamente en: 1) Determinar primeramente si la trabajadora renuncio o fue despedida injustificadamente; 2) La aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo para los órganos adscritos al sector salud a favor de la trabajadora para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
De la revisión de las actas procesales observa esta Juzgadora, que la demanda interpuesta versa sobre el reclamo que hiciera la trabajadora accionante de beneficios sociales dejados de percibir, los pasivos laborales que le corresponden por la Ley y el contrato Colectivo de los Trabajadores del sector salud.
En este sentido, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores establece lo siguiente;
“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebran durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellos trabajadores que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todos los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración (…).”
De la norma antes transcrita se evidencia un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contiene dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, la Cláusula 03, Ámbito de Aplicabilidad de la “Normativa Laboral para los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S., IPASME período 2018-2019, establece:
“Las partes convienen en que las disposiciones y alcance de esta convención colectiva de trabajo, se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras del sector salud que laboren en cualquier institución Pública Nacional, Institutos y servicios autónomos. Aquellos que posean Convención Colectiva que supere los beneficios aquí establecidos, mantendrán los ya adquiridos.”
En este sentido, de la normativa arriba citada, se evidencia el reconocimiento y aplicabilidad a todos los trabajadores del sector salud a nivel nacional y al servicio del mismo, hecho reconocido en al caso bajo estudio, que la demandante fue trabajadora del Instituto Autónomo para Salud del estado Yaracuy (PROSALUD). Por tales motivos, quien sentencia considera aplicable en toda y cada una de sus partes, dicha normativa a la demandante aunado al hecho que en su contestación la parte demandada no negó su aplicabilidad. Beneficios laborales establecidos en la Normativa Laboral para los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S., IPASME período 2018-2019.
Ahora bien, de una revisión de los recibos de pago, se evidencia que la demandante, percibía solo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, sin las incidencias establecidas en el acta convenio de fecha 17/06/2021 con vigencia desde el 01/05/2021, ya que la trabajadora si bien es cierto dejo de trabajar en fecha 16/05/2021, pero la vigencia de dichos acuerdos fue a partir del 01 de mayo de 2021, fecha en que la trabajadora se encontraba trabajando para PROSALUD.
Por su parte, la trabajadora en su escrito libelar, reclama un aumento del 22,5% por encima del salario mínimo del 01/05/2021, conforme a la convención colectiva 2018-2019, en su cláusula 44, acta convenio del 11/10/2018 en la cláusula primera Escalas Salariales y la cláusula Primera del acta convenio del 17/06/2021, con vigencia del 01/05/2021, según tabulador de cargo Camarera, Grado 8 (calificados) de turno nocturno fijo; en este sentido, de una revisión de la convención colectiva y de las actas convenio, no se evidencia que la trabajadora demandante, sea poseedora de dicha aumento, de ser grado 8, si estaba calificada o no, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
De igual forma reclama la CLÁUSULA SEGUNDA, del acta convenio de fecha 17/06/2021: ESCALAFON. El empleador pagara mensualmente el escalafón a todos los trabajadores activos, personal jubilado y pensionado del sector salud, según escala anexa, estructurado por 12 escalas verticales la cual iniciaría con el siete por ciento 7% y aumentara de manera automática cada dos años de servicios con un siete por ciento 7% para las escalas sucesivas, dicho concepto será calculado sobre el sueldo o salario básico vigente de cada cargo de acuerdo al siguiente esquema:
Según el cuadro de la escala le corresponde a la trabajadora por este concepto y por tener 22 años de servicios, escala VIII, que sería un CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).
Salario Básico mensual * 56%
Bs. S 7.000.000,00 * 56% = 3.920.000,00
Bs. D 7,00 * 56% = Bs.D 3,92
A su vez, reclama la CLÁUSULA TERCERA, acta convenio de fecha 17/06/2021 (con fecha de vigencia del 01/05/2021) PRIMA POR DEDICACIÓN A LA ACTIVIDAD DEL SISTEMA PÚBLICO ÚNICO NACIONAL DE SALUD. El empleador pagara a los trabajadores y trabajadoras mensualmente por concepto de prima por dedicación a la actividad del sistema público único nacional de salud, la cantidad de 60% mensual del sueldo a salario básico nacional con incidencia salarial. Siendo este beneficio extensivo al personal jubilado y pensionado.
Ahora bien, del último recibo de pago se evidencia que dicha cláusula se le cancelo a la trabajadora Bs.S 875.000,00 equivalente Bs. D 0,875.
De acuerdo a la última acta de fecha 17/06/2021, con vigencia el día 01/05/2021 le corresponde a la trabajadora Bs. S 7.000.000,00 * 60% = Bs. S 4.200.000,00 equivalente a Bs. D 4,20.
Así mismo, reclama la CLAUSULA Nro. 45 (convención colectiva 2018-2019, COMPENSACION SALARIAL POR EVALUACION Y DESEMPEÑO. Calculado sobre el salario básico vigente; y del último recibo de pago se evidencia que dicha cláusula se le cancelo a la trabajadora Bs.S 48.000,00 equivalente Bs. D 0,048.
En este sentido, según la escala presentada por lo general a todos los trabajadores los evalúan dentro de lo esperado y como quiera que no se tiene el resultado de la evaluación, este tribunal, establece que a la trabajadora le corresponde 6,25%, que sería dentro de lo esperado/bueno; y de acuerdo a la última acta de fecha 17/06/2021, con vigencia el día 01/05/2021 le corresponde a la trabajadora Bs. S 7000000 * 6,25% = Bs. S 437.500,00 equivalentes Bs. D 0,437.
De igual manera, la ex Trabajadora reclama la CLÁUSULA SEXTA, acta de fecha 17/06/2021, con vigencia el día 01/05/2021, “EL empleador pagara a los trabajadores y las Trabajadoras mensualmente una prima por antigüedad dentro de la administración pública tomando como base de cálculo el pago de todos los conceptos establecidos del artículo 104 del decreto, con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ordenando las asignaciones mensuales de la siguiente manera: sueldo o salario básico, escalafón por convención colectiva de los médicos, compensación por evaluación y desempeño, prima del sistema público nacional de salud y el escalafón por porcentaje según tabla:
7.000.000,00 + 437.500, + 4.200.000,00 + 3.920.000,00 = Bs. S 15.557.500,00
Prima de Antigüedad Bs. S 15.557.500,00 * 60% = 9.334.500,00
En cuanto al Pago del Bono Nocturno, CLÁUSULA 47. El empleador pagara el sueldo o salario mensual a aquellos trabajadores y trabajadoras que desempeñen labores nocturnas, con un recargo del 50% sobre el sueldo o salario normal mensual (…).
Se entiende como salario normal la remuneración devengada por el trabajador de forma normal y permanente por la prestación de sus servicios, abarcando sueldo o salario básico, escalafón por convención colectiva de los médicos, compensación por evaluación y desempeño, prima del sistema público nacional de salud y el escalafón por porcentaje según tabla, prima por antigüedad.
7.000.000,00 + 437.500, + 4.200.000,00 + 3.920.000,00 + 9.334.500,00 = 24.892.000,00.
Bono Nocturno 24.892.000,00 * 50% = 12.446.000,00.
Igualmente la trabajadora reclama la CLÁUSULA DÉCIMA DEL CONTRATO COLECTIVO, que es DOMINGOS Y DIAS FERIADOS. Donde el empleador se compromete a cancelar a los trabajadores y los trabajadores que presten servicios los domingos y días feriados una doble remuneración (…).
De igual forma alegan que la trabajadora laboraba en turnos nocturnos fijos y por la rotación coincidía para trabajar dos días domingos o feriados por cada mes desde su inicio de la relación de trabajo con PROSSALUD ahora CORPOSALUD.
Ahora bien, es criterio reiterado que la carga de la prueba de este concepto corresponde a la parte accionante, por lo que debió ésta demostrar en el proceso que la actora prestó servicios los días domingos y feriados reclamados en su escrito libelar, sin que los mismos les fueron compensados con igual número de días a los alegados como trabajados, y no consta de autos probanza alguna que lleve a la convicción de este tribunal que la actora trabajo los días domingos que se relacionan en la demanda, toda vez que la única prueba traída al proceso a los fines de demostrar su horario de trabajo o sus guardias respectivas, fue desechada en la audiencia de juicio en virtud de haberlas incorporado en copias simples, y para el supuesto que tal confesión fuera cierta, observa este tribunal, que el hecho de que el hospital trabaja todos los días de la semana, por su naturaleza del servicios que presta a la comunidad, todos los días de la semana, incluso los feriados, no implica que necesariamente, la trabajadora lo hiciera en los días relacionados en la demanda como domingos trabajados y no compensados.
Por tal razón, al no haber en autos demostración alguna acerca del trabajo de la actora los días domingos que alegan haber laborado es su escrito libelar, forzoso resulta para esta Juzgada declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
En relación a los DOS DIAS DE PAGO DE DESCANSO COMPENSATORIO POR CADA MES POR TRABAJO EN TURNO DOMINICALES NO OTORGADO y LA DIFERENCIA SALARIAL DE PAGO DE DIAS DE DESCANSO, LIBRE O FERIADOS, al no haber sido demostrado que la actora trabajo los domingos y días feriados, esta juzgadora considera que no le corresponden el pago de los dos días de descanso por haber trabajador en turno dominicales no otorgados, ni tampoco existe diferencia salarial de pago de días de descanso o feriados. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, una vez establecido las incidencias salariales de la trabajadora, en relación al salario normal, que es la remuneración devengada por el trabajador de forma normal y permanente por la prestación de sus servicios, abarcando sueldo o salario básico, escalafón por convención colectiva de los médicos, compensación por evaluación y desempeño, prima del sistema público nacional de salud y el escalafón por porcentaje según tabla, prima por antigüedad y el bono nocturno, el salario mensual de la trabajadora quedaría conformado de la siguiente manera:
7.000.000,00 + 437.500, + 4.200.000,00 + 3.920.000,00 + 9.334.500,00 + 12.446.000,00 = Bs. S 37.338.000,00 equivalents a Bs. D 37,338.
Salario Diario de Bs. S 1.244.600,00 Bs. D 1,244
Salario Integral = al salario diario más la alícuota del Bono Vacacional (90 días) más la Alícuota de las Utilidades (120 días).
Salario Integral 1,244 + 0,311 + 0,414 = Bs. D 1,969
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD E INTERESES:
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como no se tiene todos los datos y salarios de la trabajadora a lo largo de su relación laboral, esta juzgadora procederá a realizar el cálculo de la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal C la cual se hace de la siguiente manera.
30 días de salario por cada año laborado o fracción igual o superior a seis meses multiplicado por el salario integral.
Tiempo de servicio de la trabajadora 22 años y seis meses
30 días * 23 años * Bs. D 1,969 = Bs. D 1.358,61.
En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo; la parte actora alega en su escrito libelar haber sido despedida injustificadamente, habiendo la parte demandada negado el despido, alegando que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo, quedando controvertido este hecho, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos alegados en su contestación, no cumpliendo la demandada con su carga probatoria, por lo que debe tenerse por cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, resultando procedente la indemnización reclamada en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la actora, por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Articulo 92 de la LOTTT Bs. D 1.358,61
La actora reclama los días adicionales por año de servicios, contemplados en el artículo 142 literal b, para un total de 450 días. Ahora bien, la forma de calcular las prestaciones sociales es de la siguiente manera: el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales considerando un pago trimestral de quince (15) días de salario integral con base al salario del último mes del respectivo trimestre.
Asimismo se computarán los dos (2) días adicionales consagrados en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año o fracción igual o superior a seis (6) meses en el año de culminación de la relación laboral-, que deberá ser multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos y el resultado de dicha suma deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambas operaciones aritméticas, será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
De lo anteriormente descrito, se puede apreciar que para calcular las prestaciones sociales, es de dos formas, de conformidad a los establecido en el artículo 142, la suma del resultado de los cálculos en el literal a) y el literal b), comparado con el resultado del cálculo del literal c), y el monto que resulte superior entre ambas operaciones, es el que le corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, por lo que el cálculo solo del literal b) no es precedente ya que el tribunal decidió realizar el cálculo de la antigüedad por el literal c. Así se decide.
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
En lo referente a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1998 – 1999, 1999 – 2000, 2000-2001 y 2019-2021 artículos 190 y 194 de la LOTTT y la CLAUSULA OCTAVA del acta convenio del 11/10/2018 y visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional de los años 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, serán calculados conforme a los verificado como ha sido del acervo probatorio, que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos establecido en la ley orgánica del trabajo vigente al momento de haberle nacido el derecho, por lo que se aplicara lo establecido en los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones y bono vacaciones reclamadas del año 2019-2020, serán calculadas en baso a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CLAUSULA 49 VACACIONES ANUALES DISFRUTE Y BONO. En relación al salario, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que debe ser al último salario percibido por la trabajadora.
Vacaciones Días salario Total Bs.
1998-1999 15 1,244 18,66
1999-2000 16 1,244 19,90
2000-2001 17 1,244 21,15
2019-2020 30 1,244 37,32
Total Vacaciones Bs. D 97,03
B Vacacional Días salario Total Bs.
1998-1999 07 1,244 8,71
1999-2000 08 1,244 9,95
2000-2001 09 1,244 11,19
2019-2020 90 1,244 111,96
Total Bono Vacacional Bs. D 141,81
En lo referente a las utilidades reclamadas por la trabajadora en su escrito libelar, de los últimos seis meses de su relación laboral con la demandada, esta juzgadora declara su procedencia en virtud que una vez verificado el acervo probatorio, no se evidencia que se haya cancelado dicho concepto.
Para el cálculo de las utilidades reclamadas se realizada en base a la CLAUSULA Nro. 50 BONIFICACION DE FIN DE AÑO de la convención colectiva del trabajo.
Utilidades 60 días * 1,244 = Bs. D 74,64
Por su parte, reclama lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: DIAS ADICIONALES, El empleador se compromete a cancelar a los trabajadores y las trabajadoras, un día de salario normal adicional por cada mes contentivo de treinta y un días. Este beneficio será cancelado en el mismo mes respectivo y calculado de la siguiente manera; Día Adicional; Salario normal incluye todas las incidencias (sueldo o salario básico, escalafón por convención colectiva de los médicos, compensación por evaluación y desempeño, prima del sistema público nacional de salud y el escalafón por porcentaje según tabla, prima por antigüedad y el bono nocturno).
Ahora bien, la actora reclama que dicho beneficio debe ser cancelado desde el inicio de la relación laboral, desde el 16/12/1998 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.
En este sentido, quien juzga es del criterio que dicho beneficio no puede ser pagado de manera retroactiva, sino desde la fecha en que le nace el derecho a la trabajadora, y es desde la entrada en vigencia la Convención colectiva de Trabajo para los organizamos adscritos al sector salud, el 01 de enero de año 2018. Así se decide.
Desde el 01/01/2018 hasta el 16/06/2021, son 4 años y si son 7 meses del año que tienen 31 días, serian 28 días, más los meses de enero, marzo y mayo del año 2021, para un total de 31 días.
Días adicionales 31 días * 1,244 = Bs. D 38,56
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte accionante, en su libelo de demanda procedió a indexar cada uno de los conceptos demandados, no obstante es criterio de éste tribunal que la indexación debe recaer sobre el monto final condenado el cual debe ser solicitado en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual declara improcedente su solicitud de indexación de cada monto reclamado. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Carmen Helena Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.374.580, en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) Ahora CORPOSALUD y se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), Ahora CORPOSALUD a cancelar a la demandante en el presente proceso, las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Carmen Helena Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.374.580, en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) ahora CORPOSALUD.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), ahora CORPOSALUD a pagar a la ciudadana Carmen Helena Rodríguez Sánchez, ya identificada, la cantidad de TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.069,26), discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………………………… 1.358,61
Despido Injustificado artículo 92 de la LOTTT……………………. 1.358,61
Vacaciones………………………………………………………….. 97,03
Bono Vacacional…………………………………………………….. 141,81
Utilidades……………………………………………………………… 74,64
Cláusula Décima Primera Días Adicionales……………………… 38,56
Total a cancelar ……………………………………………………. 3.069,26
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO;
PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha siendo la 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
EL SECRETARIO;
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