República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.621, domiciliado en el Municipio Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSE RAFAEL ITRIAGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.369 y V-8.366.223, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 26.855 y de este domicilio, representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 10 al 13 de la primera pieza.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita ante la Superintendencia de seguros Bajo el N° 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el N° 2.135 TOMO 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionista celebrada en fecha 01 de marzo del 2.002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 13 de octubre del años 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del años 2.003, bajo el Nº 30, tomo 168-A pro de los libros respectivos, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de su representante legal ciudadana GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.811.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS HAYEK LAKKIS, ANA CECILIA SILVA ESTABA, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT G., SULIMA BEYLONE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, JENNIFER GONZALEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.009, V-8.978.068, V-9.286.993, V-9.456.743, V-8.377.841, V-12.013.250, V-10.107.754, V-13.087.623, V-6.450.715 y V-11.305.156, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756, 36.068, 33.027, 87.651, 30.067, 71.191, 57.956, 102.108, 82.302 y 66.503, con domicilio procesal en Maturín Estado Monagas, representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 122 al 127 y sus vueltos de la primera pieza.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: Nº 33.956.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.815.621 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudadana de caracas.-

La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"...Omissis..." (…)Ciudadanos Juez, conforme acredito en este acto con (i) documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del 2013, anotado bajo el Nro. 06, tomo: 207, a los folios 21 al 24, de los libros respectivos, el cual produzco en este acto en fotocopia constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra "B"; (ii) documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 150101374714 y/o JTEBU17R38K001596-3-1; Nro., de autorización 0157TY5554X1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, que opongo en este acto en original constante de un (1) folio útil, marcado con la letra "C" Documento o instrumentos administrativo que por emanar de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que contiene datos que emergen del órgano administrativo competente, con efectos plenos de documento público, todo ello de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, al estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi representado es el legítimo propietario de un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK; COLOR: NEGRO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: NRO. JTEBU17R38K001596; SERIAL DE MOTOR: 1GR5510477; PLACAS: TAS26Y (…) …Ciudadano Juez, mi mandante (PABLO RAFAEL SUBERO) en forma voluntaria y consensual, suscribió con vigencia desde el siete de marzo del dos mil catorce (07/03/2014) al el siete de marzo del dos mil quince (07/03/2015) ambos inclusive, con la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Superintendencia de seguros bajo el Nro. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el numero 2.135 tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002), bajo el número 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), bajo el número 30, tomo 168-A Pro, de los libros respectivos, un (1) contrato o póliza de seguros identificado con el Nro. 3001450000840, que produzco en dos (2) folios útiles, marcado con la letra "D” CONTRA TODO RIESGO SOBRE EL VEHICULO DE
SU PROPIEDAD PLACAS TAS26Y PR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.4.597.950,00), CUYO EJEMPLAR Y CONDICIONADO produzco en este acto constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, marcado con la letra "E" conforme a las pautas del Decreto
con Fuerza de Ley del Contralo de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, cuyo objeto principal lo constituía AMPARAR DE CUALQUIER DAÑO O PERDIDA QUE EXPERIMENTARA MI MANDANTE EN EL USO, DETENTACIÓN O CIRCULACIÓN DEL VEHICULO SUPRA DESCRITO PLACAS TAS26Y, erogando los pagos correspondientes a su prima o costos. Contrato este que tiene pleno valor ente las partes y opongo a la demandada, el cual pido en la definitiva sea valorado como plena prueba
por haberlos suscrito las partes en forma consensual y directa, comprometiendo a lo allí estipulado, que no es otra cosa que, AMPARAR LA EMPRESA DE SEGUROS SU INDEMNIZACION EN CASO DE CUALQUIER RIESGO DERIVADO DE DANO O PERDIDA QUE EXPERIMENTARA EL ASEGURADO (mi mandante) EN EL USO, DETENTACION O CIRCULACION DEL VEHICULO PLACAS TAS26Y, ASUMIENTO EL COMPROMISO POR SU PARTE DE CANCELAR PUNTUALMENTE EL MONTO DE LA PRIMA O COSTO DEL REFERIDO SEGURO (lo cual realizo a cabalidad mi mandante), amen, que el condicionado particular o general de la enunciada póliza debe interpretarse sin conculcar derechos amparados por nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencias dictadas al respecto de pleno conocimiento de la empresa aseguradora catalogadas como nulas pos abusivas, excesivas o ilegales, lo cual en la transcripción de este libelo detallare para su mejor entendimiento.- III DEL SINIESTRO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y DENUNCIA ADMINISTRATIVA: Pero es el caso ciudadano juez que en fecha veintisiete de febrero del dos mil quince (27-02-2015) en horas de la tarde, mi mandante (PABLO RAFAEL SUBERO) fue despojado por sujetos desconocidos portando armas de fuego en la jurisdicción de San Antonio de irapa, Estado Sucre, del vehículo de su propiedad PLACAS TAS26Y, ampliamente descrito en el capítulo I de este escrito, por lo que acudió en fecha 27 de febrero del 2015 y, procedió formular la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre (Sub Delegación Estadal Guiria), asignándole a la denuncia el No. -815.836, la cual produzco en este acto constante de un (1) folio útil, marcado con la letra "F", amén, que constituye un elemento documental necesario para consignarlo ante el ente asegurador ya que la sustracción del vehículo constituye el hecho generador de que se activara la póliza de seguros NRO. 3001450000840 CONTRA TODO RIESGO, vigente desde 07/03/2014 al 07/03/2015, ambos inclusive: III.2 DE LA NOTIFICACION A LA EMPRESA ASEGURADORA: Ahora bien, producido el despojo del bien asegurado PLACAS TAS26Y, procedió mi mandante en fecha 03 de marzo del 2015 (dentro de la vigencia de la póliza) a notificar vía telefónica a la empresa de seguros sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, toda vez que es catalogado ese hecho imprevisto como "Siniestro" asignándosele el Nro. 51003001500216, quedando en consecuencia contractualmente comprometido a presentar los recaudos documentales tarifados por el ente asegurador para procesarle el mencionado SINIESTRO, es así, que en fecha 05 de marzo de 2015, se apersono a sus oficinas Administrativas o de atención al público en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y al ser atendido por la ANALISTA DE SINIESTRO HELIMAR HERNANDEZ, le extendieron o hicieron entrega por escrito la cual produzco en este acto constante de un (1) folio útiles, marcado con la letra “G” de los requerimientos por escrito que debía consignar y si observamos detalladamente "los ítem señalados como obligatorios” NO OBSERVAMOS QUE REQUERIAN EN FORMA OBLIGATORIA EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sí es de hacer notar que todos esos recaudos señalados (ítem) debía consignarlos en forma conjunta, o sea, esos recaudos documentales necesarios para procesar el siniestro, solo serían recibidos en su totalidad jamás por separado o en forma parcial, no obstante, que (i) al momento de suscribir póliza, mi mandante había consignado toda la documentación que acreditaba su identidad y cualidad para conducir el vehículo automotor PLACAS TAS26Y asegurado, así como el documento de compra del referido vehículo cuya ejemplar se ha consignado supra marcado con la letra "B" para emitir la TANTAS VECES MENCIONADA POLIZA, inclusive propiedad que detentaba por un acto jurídico valido suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del 2013, anotado bajo el Nro. 06, tomo: 207, a los folios 21 al 24, de los libros respectivos, el cual he producido supra, marcado con la letra "B" (ii) el condicionado particular de la póliza en su cláusula 5 señala: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO, indicándole al asegurado que ocurrido el siniestro punto o numeral 4 y cito textualmente. “...suministrar a la empresa de seguros dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, la documentación requerida para la tramitación del mismo (…) Sin embargo, ocurrido y notificado el siniestro por parte de mi mandante, pretendió entregar desde el momento en que fue requerido por escrito el 05 de marzo del 2015 hasta el 11 de mayo del 2015, como se explicara más adelante, se apersono hacer entrega en la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, LOS SIGUIENTES recaudos: 1.- el Original de la denuncia No. -815.836 realizada el 27-02-2015, REALIZADA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre (Sub Delegación Estadal Guiria). 2.- copia de la cedula de identidad, certificado médico vial, licencia de conducir, del asegurado.- 3.- documento original de compra del vehículo por parte del asegurado DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE LA Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del 2013, anotado bajo el Nro. 06, tomo: 207, a los folios 21 al 24, de los libros respectivos.- 4.- el pago de la patente de vehículos ante el ente municipal competente. 5,- duplicado de las llaves del vehículo.
Pero es el caso ciudadano juez, que lamentablemente al no contar en ese momento con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTORPLACAS TAS26Y A SU NOMBRE, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NO LE RECIBIAN INMEDIATAMENTE AL SINIESTRO ESA DOCUMENTACIÓN, ni siquiera parcialmente (LO CUAL ES FALSO contrariando la verdadera interpretación que debían darle al contrato de seguros y su condicionado) ya que el mismo CONDICIONADO DE LA POLIZA supra indicado en el punto o en el numeral 5, de la cláusula 5 de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA póliza señala y cito textualmente “...Presentar la documentación adicional que le solicite la empresa de seguros, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente. Dicha documentación adicional deberá ser requerida por la empres de seguros, en una sola oportunidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al recibo de toda la documentación a que se refiere el numeral anterior...". pero SE NEGARON REITERADAMENTE A RECIBIRSELO, o sea, nada le recibieron porque le faltaba solamente EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre de mi mandante, siendo evidente que la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada estaba al tanto (i) de la póliza NRO, 3001450000840 CONTRA TODO RIESGO; (ii) de la ocurrencia del siniestro Nro. 51003001500216, (iii) de los pagos de las primas realizados oportunamente y sin retrasos por mi mandante PABLO RAFAEL SUBERO,(iv) de la existencia de los recaudos de la propiedad civil y de los recaudos para conducir el vehículos
placas TAS26Y por parte del asegurado; (v) la existencia de la titularidad de la propiedad en la persona de mi mandante (PABLO RAFAEL SUBERO) quien adquirió el vehículo por un documento civil valido y autenticado que cursa a los archivos físicos de la aseguradora (de lo contrario no le emitían dicha póliza) Siendo así, la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, ya estaba en conocimiento pleno de todos esos recaudos y por ende cualquier documento aún pendiente por entregar gozaba de las prórrogas convencionales y de los usos y costumbres del derecho mercantil, máxime de los postulados o jurisprudencias que sobre el particular emanan de los órganos jurisdiccionales y de pleno conocimiento de las aseguradoras(…) Ciudadano juez, en atención a lo antes expuesto, la existencia en autos, de la vigencia del contrato de seguros o póliza de seguros NR0. 3001450000840 CONTRA TODO RIESGO, debidamente contratada y cancelada, en concordancia, con la ocurrencia del siniestro que después de efectuada la denuncia policial de rigor que se identifica con el No. I-815.836 aunado al hecho de que se realizo por parte del asegurado la oportuna notificación a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, quien identifico el siniestro bajo el Nro. 51003001500216, dándose la condición necesaria para proceder a su indemnización, evadiendo DELIBERADAMENTE en recibir parcialmente la documentación que se pretendía entregar del vehículo siniestrado PLACAS TAS26Y, CUYAS DEMAS CARACTERISTICAS DOY POR REPRODUCIDAS, desconociéndose además la potestad de la empresa aseguradora de solicitarle al asegurado posteriormente y dentro del año a la ocurrencia del siniestro, el recaudo o los recaudos faltantes o necesarios para proceder a indemnizarlo, en franca violación a la verdadera interpretación extensiva del CONTRATO DE SEGUROS SUSCRITO E IDENTIFICADO EN AUTOS CON LA DOCUMENTAL póliza de seguros NRO. 3001450000840 CONTRA TODO RIESGO, que el actor ha producido anexa a su escrito libelar, habida cuenta, de la imposibilidad de aplicar LAS CLAUSULAS ABUSIVAS y que contrarían el verdadero lapso de un año que posee el asegurado para obtener su indemnización, en consecuencia, es menester que acuda ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente en nombre de mi representado (PABLO RAFAEL SUBERO), antes identificado y suficientemente autorizado para ello, demando en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS…(Folios 01 al 09 y sus respectivos vueltos del presente expediente).-

En fecha 22 de febrero del 2.016, se le da entrada a la presente demanda y se insta a la parte actora que identifique el representante legal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento.-

En fecha 01 de marzo del 2.016, compareció el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y consigno escrito señalando la representante legal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS.-

En fecha 31 de mayo del 2.016, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda y se fijó una audiencia conciliatoria una vez que contara en autos la citación de la parte demandada.-

En fecha 16 de junio del 2.016, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 07 de julio de 2.016, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil, a fin de consignar boleta de citación firmada por la ciudadana HELYMAR HERNANDEZ (ANALISTA INTEGRAL).-

En fecha 18 de julio del 2.016, comparece la ciudadana HELYMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.703, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONATHAN CARDOZO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.592, y consigno escrito exponiendo que firmo la boleta de citación en la recepción de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, pero dicha boleta no estaba dirigida a ella, sino a la representante legal de la empresa.-

En fecha 29 de noviembre del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza designada.-
Seguidamente en fecha 01 de diciembre del 2.016, la ciudadana Jueza dicta auto de avocamiento en el presente juicio.-

En fecha 20 de febrero del 2.017, el Tribunal a solicitud de la parte demandante deja sin efecto la citación firmada por la ciudadana HELYMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.703, e insta al ciudadano alguacil practicar la citación personal a la ciudadana LEBYS HERRERA, como representante comercial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.-

Cumplida las formalidades de la citación procede en fecha 01 de junio del 2.017, el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, a consignar copia fotostática de poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital inscrito bajo el Nº 23, tomo 354.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente comparece en fecha 13 de junio del 2.017, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXI HAYEK, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:
"...Omissis..." (…) estando dentro de la oportunidad para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ante su competente autoridad acudo a fin de hacerlo en los términos siguientes: CAPITULO I BREVE RESUMEN, El día 17 de febrero de 2016, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.815.621, introdujo demanda contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, pretendiendo le sea cumplido el contrato de seguro que dice haber celebrado con la mencionada empresa aseguradora. En la demanda alegó, lo siguiente: Que suscribió con mi representada una póliza de seguros de automóviles, contra todo riesgo, distinguida con el N° 3001450000840, con vigencia desde el 07/03/2014 hasta el 07/03/2015, y que ampara al vehículo cuya propiedad se atribuye, de las características siguientes: PLACA TAS26Y, MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON. MODELO 4RUNNER LTD V6 / GRN215L-GKAZK, COLOR NEGRO, AÑO 2008. SERIAL DE CARROCERIA JTEBUY17R38KO01596, SERIAL DE MOTOR 1 GR5510477. Dice también que el día 27/02/2015, en horas de la tarde, sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo en San Antonio de Irapa, Estado Sucre, y denunció el hecho el mismo día ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Guiria, donde se le asignó a la denuncia el N° 1-815.836. Alega también que el día 03/03/2015, notificó el robo a la mencionada empresa aseguradora, por teléfono, y que la empresa lo identificó como siniestro N° 51003001500216. El día 15/03/2015, dice que se apersonó a la oficina de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en Maturín, siendo atendido por la analista de siniestro HELIMAR HERNANDEZ, de quien dice haber recibido por escrito los requerimientos que debía entregar para procesar el siniestro ante la empresa aseguradora, y dice además que en esa lista de requerimientos no se observa como obligatorio que deba consignar el original del certificado de registro de vehículo automotor expedido9 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Luego alega el demandante que desde el 05/05/2015 hasta el 11/05/2015, fue a entregar a la mencionada empresa aseguradora los documentos que seguidamente identificaré, y que no se los recibieron porque no contaba en ese momento con el original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor expedido a su nombre. Los documentos que el demandante alega haber querido entregar en las fechas indicadas, son los siguientes: 1) original de la denuncia N° -815.836, realizada el 27I02/2015, ante el CICPC. 2) copia de la cédula de identidad, certificado médico vial, licencia de conducir del asegurado; 3) documento original de Compra venta del vehículo identificado anteriormente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 17/10/2013, bajo el N° 06, Tomo 207. 4) pago de patente municipal de vehículo. 5) duplicado de las llaves del vehículo. Finalmente, alega la parte demandante que mediante carta fechada el día 08/05/2015, la empresa aseguradora le rechazó la indemnización del siniestro motivado a no poseer para esa fecha el original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, que lo acredite como propietario, pese a que la misma empresa había emitido una comunicación fechada el 23/03/2015, dirigida al Ministerio de Infraestructura, requiriéndole el Certificado de Registro del Vehículo. CAPITULO II CONTESTACIÓNA LA DEMANDA 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra mi representada. 2.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a recibir del demandante PABLO RAFAEL SUBERO, los documentos recaudos parciales que señalo a continuación: 1) original de la denuncia N° -815.836, realizada el 27/0212015, ante el CICPC. 2) copia de la cédula de identidad, certificado médico vial, licencia de conducir del asegurado; 3) documento original de compra venta del vehículo identificado anteriormente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 17/10/2013, bajo el N° 06, Tomo 207. 4) pago de patente municipal de vehículo. 5) duplicado de las llaves del vehículo. 3.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya rechazado recibir los recaudos mencionados anteriormente porque el asegurado no haya consignado el original del certificado de registro de vehículo automotor a su nombre. 4.- Niego, rechazo y contradigo que no se haya requerido del demandante el documento original denominado certificado de registro de vehículo automotor, a su nombre, expedido por la autoridad competente en nuestro país. De hecho, si se examinan los documentos que la parte actora anexó al libelo de la demanda, podrá constatarse que uno de ellos, fechado el día 05 de marzo de 2015, emanado de mi representada, dirigido al demandante PABLO RAFAEL SUBERO, y recibido por éste el mismo día 05/O3/2015, es la carta que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS le entregó al demandante y en la cual le solicitó consignar una serie de documentos para tramitar la indemnización del siniestro. Y dentro de los documentos y recaudos que le fueron requeridos se encuentra, precisamente, el "ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, A NOMBRE DEL TITULAR" (ver la página 2 de la mencionada carta o memorando). Tal exigencia del original del certificado de registro de vehículos a nombre del titular de la póliza, tiene su justificación legal, pues de acuerdo al contrato de seguro, mi representada debe indemnizar la pérdida total del vehículo asegurado al titular de la propiedad del mismo. Titularidad que pudo haber cambiado en el tiempo que transcurrió desde el inicio de la vigencia de la póliza, el día 16/10/2014, y el día en que ocurrió el siniestro, en fecha 27/02/2015, por una parte. Y por otro lado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, que posteriormente se transcribirá, el único instrumento que acredita la propiedad de vehículos frente a terceros es el expedido por el Registro Nacional de Vehículos, de manera que es natural que el asegurador exija el original del Certificado de Registro de Vehículos para constatar que cualquier indemnización que le corresponda pagar sea recibida por el titular del derecho de propiedad conforme al certificado expedido por el mencionado Registro. Todo lo cual mi representado debe constatar. Nada le impedía al ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, disponer de la propiedad del vehículo durante la vigencia de la póliza de seguros, y la única forma de comprobarlo es con el certificado de registro de vehículo automotor a su nombre, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. De manera que, por una parte, para realizar el pago de cualquier indemnización como la reclamada por el demandante, el asegurador debe constatar que el tomador de la póliza sigue siendo propietario del vehículo asegurado, pues solo la propiedad sobre el vehículo lo legitima para recibir la indemnización. Cabe agregar sobre el particular, que si el asegurador paga cualquier indemnización al tomador de la póliza y no al propietario del vehículo, ello no lo libera de su obligación de pagar la indemnización ya que aquel pago no produciría efectos liberatorios por haberse realizado a quien no es su acreedor (…) 5.- Ahora bien, tomando en cuenta que el siniestro (robo) ocurrió el día 27/02/2015, es decir, antes que el demandante haya adquirido la cualidad de propietario (13/05/201 5) frente a terceros como el asegurador, y considerando que es la fecha de ocurrencia del siniestro es el punto de partida que determina la legitimación para exigir la indemnización prevista en la póliza de seguros, resulta obvio que el demandante PABLO RAFAEL SUBERO, no tiene la titularidad del derecho que reclama en este juicio, pues solo la tiene quien sea propietario del vehículo para la fecha de ocurrido el siniestro, conforme al Registro Nacional de Propietarios de Vehículos llevado por el Instituto Autónomo de Transporte Terrestre. Y para el momento de ocurrir el siniestro el demandante no tenía la cualidad de propietario frente a terceros que solo adquirió posteriormente (13/05/2.015) con la obtención del Certificado de Registro de Vehículos… (Folios 129 al 140 del presente expediente).-

En fecha 10 de julio del 2.017, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXI HAYEK, consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 12 de julio del 2.017, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, consigna escrito de promoción de pruebas.

Siendo agregados ambos escritos en autos en fecha 13 de julio del 2.017.-

En fecha 21 de julio del 2.017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 13 de octubre del 2.017, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, apoderado judicial de la parte demandante apela del acto de exhibición de documento de fecha 09 de octubre del 2.017 cursante a los folios 198 y 199.-

En fecha 16 de octubre del 2.017, el Tribunal oye la apelación ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, apoderado judicial de la parte demandante, en su solo efecto. Consta en el cuaderno de apelación sentencia sobre la precitada apelación la cual fue declarada CON LUGAR y se REVOCA el contenido del auto de fecha 09 d octubre del 2.017 emitido por este Tribunal.-

Este Tribunal dice VISTOS sin informes en fecha 10 de noviembre del 2.017 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 19 de enero del 2.018, el Juez suplente designado dicta auto de avocamiento en el presente juicio.-

En fecha 10 de mayo del 2.018, el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento por el Tribunal de alzada, repone la causa y fija día y hora para el acto de exhibición de documentos.-

En fecha 31 de julio del 2.018, día y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de exhibición de documentos, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 30 de octubre del 2.018, el Tribunal dice VISTOS sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 03 de diciembre del 2.018, siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma es diferida.-

Acto seguido, consta en autos diligencias suscritas por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR ARAGUAYAN, fechadas 28-05.2.019; 10-07-2.019; 06-03-2.020; 22-10-2.020; 29-01-2.021; 02-03-2.021; 10-11-2.021; 04-10-2.022; 11-01-2.023; 27-06-2.023 y 18-07-2.023, solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre el caso.-

En fecha 27 de noviembre 2.023, compareció por ante este Tribunal, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 28 de noviembre del 2023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, librándose respectiva boleta de notificación a la contraparte a los fines de hacer uso a lo dispuesto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2004-000257. Advirtiéndoles a las partes que una vez que conste en autos la notificación de la contraparte y cumplido los lapsos pre establecidos anteriormente, podrá esta Operadora de Justicia reaperturar el lapso para dictar sentencia, por encontrarse la causa fuera de lapso.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia, pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1. Promovió merito favorables de los autos en cuanto le favorezcan. Valoración: Se observa que invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Ahora bien de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, la cual expone lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, dicho criterio es compartido por esta Sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-

2. Promovió bajo la comunidad de la prueba Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 150101374714 y/o JTEBU17R38K001596-2-1, expedido en fecha 13 de mayo del 2.015, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo autorización Nº 0157TY5554X1. Valoración: Consta del precitado documento que esta a nombre del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, del vehículo con la siguiente descripción: MARCA: TOYOTA; PLACA: TAS26Y; MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R38K001596; SERIAL DE MOTOR: 1GR5510477; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R38K001596. Determina quien aquí valora, que se trata de instrumento público administrativo que goza de pleno valor probatorio, por cuanto no fue debatido por la contraparte bajo prueba en contrario, es por lo que esta Sentenciadora la valora. Y así se decide.-

3. Promovió bajo la comunidad de la prueba carta de fecha 05 de marzo del 2.015, emanada de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS al ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, identificado en autos. Valoración: Se desprende de dicha misiva que la sociedad mercantil MAPFRE “LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, le informo al asegurado sobre la documentación necesaria para la tramitación del reclamo, el cual debió enviar en el lapso establecido en la póliza de seguro Nº3000819555387. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha prueba no fue impugnada por su adversario. En consecuencia, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

4. Promovió bajo la comunidad de la prueba condicionado que rige la póliza de seguro. Valoración: Se desprende del estudio de las condiciones generales que la sociedad mercantil MAPFRE “LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se compromete a asumir los riesgos por las coberturas contratadas en el cuadro de póliza y a indemnizar al beneficiario por la pérdida o el daño sufrido al vehículo del asegurado, hasta la asuma asegurada, en este caso de la póliza de seguro Nº 3000819555387. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha prueba no fue impugnada por su adversario. En consecuencia, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

5. Promovió bajo la comunidad de la prueba cuadro de póliza Nº 3000819555387 contratada por el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO. Valoración: Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por su adversario se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió Merito favorables de las actas procesales. Valoración: Se observa que invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Ahora bien de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, la cual expone lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, dicho criterio es compartido por esta Sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-

2.- Promovió copia simple documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del 2.013, anotado bajo el Nº 06, tomo 207, folios 21 al 24 de los libro respectivos. Valoración: Se evidencia del precitado documento que el ciudadano PABLO EMILIO MORA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.258, en su carácter de apoderado del ciudadano HEPDUVER DE JESUS MELENDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.310, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.621, un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; PLACA: TAS26Y; MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R38K001596; SERIAL DE MOTOR: 1GR5510477; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R38K001596. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 150101374714 y/o JTEBU17R38K001596-3-1, Nº 0157TY5554X1, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicación de la República Bolivariana de Venezuela. Valoración: Se evidencio que el presente medio probatorio identificado como un certificado de propiedad de vehículo perteneciente al ciudadano demandante de autos, expedido en fecha 13 de mayo del 2.015sobre el vehículo objeto del presente litigio. En consecuencia, quien aquí valora, que se trata de instrumento público administrativo que goza de pleno valor probatorio, por cuanto no fue debatido por la contraparte bajo prueba en contrario, esta Juzgadora la valora. Y así se decide.-

4.- Promovió copia simple del contrato de seguro contra todo riesgo suscrito con vigencia desde el 16/10/2.014 hasta el 16/10/2.015, entre el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, póliza de seguro identificada con el Nº 3000819555387. Valoración: Es de observar que cuando la representación judicial de la parte actora invoca el contrato de seguro objeto de la presente controversia en el libelo de la demanda, lo hace bajo indicaciones (fecha y número de póliza) que no corresponden con las producidas en autos. No obstante, esta Operadora de Justicia, en busca de la verdad verifica de autos que el cuadro de póliza de vehículo N° 3000819555387 y póliza de responsabilidad civil automóvil, posee una vigencia desde el 16/10/2.014 hasta 16/10/2.015, razón por la cual este Tribunal le da valor de plena prueba a la misma. Y así se decide.-

5.- Promovió copia simple póliza de vehículos terrestre, el material adjunto contempla el condicionado General, Particular, Coberturas y anexos que MAPFRE “LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, comercializa para el ramo de seguro correspondiente. Valoración: Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia del contenido de dichas cláusulas la voluntad de ambas partes, es decir, los parámetros en que fue suscrito el aludido contrato de seguro. Y así se decide.-

6.- Promovió copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre (Sub Delegación Estadal Guiria) Nº I-815.836, de fecha 27-02-2.015. Valoración: Se evidencia que el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, acudió ante el organismo competente a formular la denuncia respecto al robo de vehículo en la misma fecha que indica que ocurrió en el hecho. En tal sentido, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

7.- Promovió escrito de fecha 05 de marzo del 2.015, suscrito por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS de requerimiento de documentación para el estudio y tramitación de la reclamación presentada por el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.815.621. Valoración: Se evidencia que el mencionado escrito señala los documentos que se deben consignar para la tramitación del siniestro, asimismo dicho escrito indica en caso de no tener la documentación el plazo para la solicitud de prórroga, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

8.- Promovió copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cedula de identidad, licencia de conducir del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.621. Valoración: Dichas no aportan elemento alguno que puedan dilucidar la presente acción, razón por la cual este Tribunal no valora. Y así se decide.-

9.- Promovió copia simple de tasa de inscripción de vehículo, recibo de pago ante la Alcaldía de Maturín, de fecha de emisión 11/05/2015, planilla Nº 0361058188, código 676 y de tasa de patente de vehículos, deuda morosa (año 2012-2014), del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.815.621. Valoración: Se evidencia que los recaudos señalados todos fueron emitidos por la Alcaldía de Maturín, en fecha 11/05/2.015, fecha en la cual alega la parte acciónate que comparecido ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, a consignarlos. En consecuencia, quien aquí valora, observa que se trata de instrumento público administrativo que goza de pleno valor probatorio y por cuanto no fue debatido por la contraparte bajo prueba en contrario, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

10.- Promovió escrito de fecha 26 de marzo del 2.015, suscrito por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, dirigido al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (I.N.T.T) solicitando el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.815.621. Valoración: Con la finalidad de proceder con el correspondiente análisis y tramitación del caso con relación al vehículo: MARCA: TOYOTA; PLACA: TAS26Y; MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R38K001596; SERIAL DE MOTOR: 1GR5510477; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: JTEBU17R38K001596. En consecuencia, esta Sentenciadora evidencia que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, requirió al Órgano competente el Certificado de Registro de Vehículo objeto del siniestro “Robo”, para proceder con el correspondiente análisis y tramitación del caso, en virtud que el vehículo no se encontraba por ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (I.N.T.T) a nombre del ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo era necesario para verificar el propietario del vehículo que pretendía ser objeto de indemnización por pérdida total. Y así se decide.-

11.- Promovió escrito de fecha 08 de mayo del 2.015, suscrito por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, dirigido al ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, informando que se dejó sin efecto la reclamación del siniestro, debido a que a la fecha 06/04/2.015, el asegurado no consigno la documentación requerida para la tramitación correspondiente, incumpliendo con el lapso de tiempo estipulado en el condicionado. Valoración: Se observó que el mismo fue debidamente firmado en fecha 11/05/2.015, por el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio y da como cierto el contenido de la misiva. Y así se decide.-

12.- Promovió escrito de fecha 08 de mayo del 2.015, suscrito por el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.621, dirigido a SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, solicitando una prórroga para consignar la documentación. Valoración: Se desprende el contenido de la misiva que el referido ciudadano manifestó la imposibilidad de consignar los recaudos solicitados entre ellos el Certificado de Registro de Vehículo, por haber inexistencia de material para expedir documentación en Tránsito Terrestre, por lo cual solicita reconsiderar el siniestro y recibir los recaudos, valorando este Tribunal la presente prueba. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio y da como cierto el contenido de la misiva. Y así se decide.-

13.- Promovió escrito de fecha 01 de junio y 09 de julio del 2.015, suscrito por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, dirigido al ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, informando que se dejó sin efecto la reclamación del siniestro, debido a que a la fecha 06/04/2.015, el asegurado no consigno la documentación requerida para la tramitación correspondiente, incumpliendo con el lapso de tiempo estipulado en el condicionado. Valoración: El presente medio probatorio identificado emitido por la sociedad mercantil demandada es valorado y da como cierto el contenido de lo allí suscrito. Y así se decide.-

14.- Promovió captures de correos electrónicos de fecha 14 de mayo, 16 y 03 de junio, enviados por la plataforma Yahoo Mail. Se visualiza plataforma de correos electrónicos, con declaración del ciudadano LUIS ARAGUAYAN, acompañado de nueves (09) archivos adjuntos (no se evidencia el contenido de los mismos, tampoco se visualiza el año de emisión). Valoración: No se puede evidenciar a que cuenta de correo electrónico están dirigidos los mismos así como tampoco consta en actas recepción de dichos correos, ni respuestas de los mismos, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

15. Promovió prueba de exhibición de documentos, con el fin de que presenten expediente interno o recaudos obtenidos para asegurar el vehículo, el financiamiento Nº 12001466256, que acredite el pago de la totalidad de la póliza Nº 3000819555387, la constancia de haber recibido el 03/03/2.013, la notificación de la pérdida total del vehículo. Valoración: En fecha 31 de julio del 2.018, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, se dejó constancia que no compareció la parte demandada a exhibir los documentos solicitados por la parte demandante y el cual consigno en copias simple, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto los documentos consignados y cierto los datos afirmados, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

16. Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-17.157, de fecha 27 de julio del 2.017, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, la ciudadana alguacil dejo constancia que fue debidamente enviado en fecha 27/09/2.017, por ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, guía 1162815884. No consta en autos que se haya recibido respuesta alguna de la respectiva prueba, es por lo que este Tribunal desecha la misma. Y así se decide.-
17. Promovió prueba de informe al Ministerio de Transporte y Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, Banco Central de Venezuela. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-17.142, de fecha 21 de julio del 2.017, dirigido al Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana alguacil dejo constancia que fue debidamente enviado en fecha 27/09/2.017, por ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, guía 1162815884. El cual fue recibida sus resultas en fecha 02/10/2.017, con respecto a la respuesta recibida se evidencia que el vehículo SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R38K001596; MODELO: 4RUNNER; PLACA: TAS26Y, que desde el 12/09/2.008 al 13/05/2.015, aparecía como propietario el ciudadano HEPDUVER DE JESUS MELENDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.039.310, y a partir del 13/05/2.015 el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.815.621. Por tratarse de un documento administrativo emanado de un Organismo Público, donde informa la propiedad del vehículo solicitado y objeto del presente litigio, este le da pleno valor probatorio por cuanto no se impugno bajo prueba en contrario por su adversario. Y así se decide.-

18. Promovió almanaque de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año 2.015, de cuyo contenido emergen, los días hábiles, feriados bancarios, días de fiesta nacionales. Valoración: Se observa del mismo los días hábiles laborables y feriados no laborables, en el cual se puede visualizar los días correspondientes a computar, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

19. Promovió prueba testimonial ciudadanos LUIS EMILIO ARAGUAYAN, KARINA MERIDEE MORENO, ROSMARY CARMEN LIMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.951.313, V-12.255.107 y V-14.064.557. Valoración: Las testimoniales fueron admitidas en fecha 21 de julio del año 2.007, fijándose el acto de testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente, sin boletas de notificación y comprometiéndose la parte demandada a presentarlos en la oportunidad señalada por este Tribunal. Llegado el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de testigos, los ciudadanos antes mencionados se hicieron presentes al acto y del análisis de las declaraciones se observa que los mismos, trabajan o realizan ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, tramites como productores de seguros, de los cuales se toman como ciertos sus dichos. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y se reserva su apreciación en la motiva. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, fundamentándose en las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.-

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.-

El artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entres dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.-

Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia, que en fecha 27 de febrero del 2.015, el vehículo objeto de la póliza Nº 3000819555387, suscrito con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la cual se encuentra ampliamente identificada en autos, fue objeto de siniestro tipo ROBO, siendo reportado ante el Cuerpo de Investigación científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria Control de Investigaciones en la mencionada fecha.-

Ahora bien, alega el accionante en su escrito libelar, que reporto el siniestro vía telefónica en fecha 03 de marzo del 2.015, ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para luego comparecer personalmente ante la oficina de la referida sociedad mercantil, en fecha 05 de marzo de ese mismo año, a formalizar la notificación y en la misma fecha la empresa de Seguro de manera escrita le notifico los requerimientos que debía consignar para procesar la reclamación del siniestro.-

Del estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar, que en efecto el vehículo amparado por la póliza de vehículos terrestre objeto de la controversia bajo estudio, es el mismo vehículo cuyo siniestro “robo” fue suscitado y reportado a la empresa aseguradora, cumpliendo así con lo establecido en el contrato suscrito, específicamente en el numeral 2° de la cláusula quinta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículo terrestre; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haberlo conocido.-

Ahora bien, detalla esta Juzgadora, que si bien es cierto la parte accionante notificó a la empresa aseguradora en tiempo hábil el siniestro ocurrido al vehículo amparado por la póliza N° 3000819555387, no es menos cierto, que la empresa aseguradora en fecha 05 de marzo del 2.015, le notifico los requisitos necesarios para su reclamación. Ahora bien, alega la parte actora que se apersono a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a consignar los documentos solicitados y dicha empresa de seguros se negó a recibírselos por cuanto no contaba con el certificado de registro de vehículo a su nombre. Por ello, debemos observar lo dispuesto en los numeral 4º y 5° de la cláusula quinta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículo terrestre, lo siguiente:
“Cláusula 5. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO. Al ocurrir un siniestro el Tomador, Asegurado, Consuctor o Beneficiario deberán:
(…)
4) Suministrar a la Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a la fecha del aviso del siniestro, la documentación requerida para la tramitación del mismo, que la Empresa de Seguro indicara al momento de notificar el siniestro;
5) Presentar la documentación adicional que le solicite la Empresa de Seguros, en un plazo que no podrá exceder quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente Dicha documentación adicional deberá ser requerida por la Empresa de Seguros, en una (1) sola oportunidad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al recibido de toda la documentación a que se refiere el numeral anterior”.

De las clausulas anteriormente transcritas, se evidencia el plazo establecido por la Empresa de Seguros para la consignación de la documentación requerida, así como el plazo para consignación de la documentación adicional.-

Por otra parte se observo de las pruebas evacuadas específicamente de la declaración de los testigos promovidos ´por la parte actora que el ciudadano LUIS EMILIO ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, alegó ser productor de seguro, que fue el intermediario del ciudadano PABLO SUBERO y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y al tener conocimiento del siniestro “ROBO”, la empresa se negó a recibir los recaudos que poseía al momento de consignar los requerimientos de la empresa aseguradora para tramitar el siniestro. Por lo que observa esta Juzgadora, que el testigo no especifica cuáles fueron los documentos que menciona que poseía al momento de consignar los requerimientos de la empresa aseguradora, ni la fecha de la mencionada negativa, es por lo que considera que dicha prueba no aporta hechos que puedan certificar si dicha empresa verdaderamente hizo tal negativa así como la declaración realizada por las ciudadanas KARINA MERIDEE MORENO y ROSMARY CARMEN LIMA LÓPEZ, en su condición de asistentes del referido corredor de seguro, no fueron concretas en sus respuestas desconociendo fechas las cuales son importante para la resolución del conflicto.-

Además, alega el actor que en fecha 11 de mayo del 2.015, compareció ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en virtud que fue notificado que en fecha 08 de mayo del 2.015, se procedió a dejar sin efecto la reclamación del siniestro en referencia, debido a que a la fecha 06 de abril del 2.015, el asegurado no consigno la documentación requerida para la reclamación del siniestro y consecutivamente en la misma fecha 11 de mayo del 2.015, el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO, consigna escrito solicitando una prorroga correspondiente para consignar la documentación, alegando que no consigno los recaudos solicitados, porque el escrito que emitió la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (I.N.T.T), solicitando el certificado de registro de vehículo a su nombre presentó error de transcripción, asimismo, le notificaron que no había material para expedir el requerido certificado. Observando esta Sentenciadora que la parte actora pudo haber consignado los demás recaudos y hacer la solicitud de prórroga para seguir con el respectivo tramite en tiempo oportuno y evidenciado como ha sigo del almanaque, perteneciente a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, del 05 de marzo del 2.015, fecha de la notificación de los requisitos al 06 de abril del 2.015, han transcurrido más de 15 días hábiles para la requerida consignación, sin solicitud de prórroga; por lo cual al no ser atacado el mismo dentro del lapso legal establecido, queda excluida la compañía aseguradora de cubrir el siniestro ocurrido al vehículo tantas veces nombrado; razón por la cual, es evidente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar. En consecuencia debe ser declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil y por autoridad de la ley declara: declara SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano PABLO RAFAEL SUBERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.815.621, contra sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, plenamente identificada en autos. En consecuencia: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 14 días del mes de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 33.956
Abg. NJRR/ys