REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: JAIME MILIAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.256.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSIKA ABSALON y YOEL JOSÉ CASTRO PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.688 y 173.042 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 14.040.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIBARDO DE JESUS FERMIN, ASAN LEANCI PIÑANGO, ELIEZER CALZADILLA ALVAREZ Y ELEIZER CALZADILLA PERRONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.705, 266.091, 8.468 y 67.062, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº 23-6043


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10/05/2023 (Folio 182), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13/03/2023 por el abogado Asan Leanci Piñango, en representación de la parte demandada (Folio 171), contra la definitiva inserta a los folios del 140 al 164 del presente expediente, de fecha 02/03/2023, que declaró:


“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MILIAN CORREA (…) en contra del ciudadano PEDRO PABLO PUERTA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de los Desalojos y Prohibiciones.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constante de un local comercial constituido por un inmueble determinado con el Nº 1, e identificado con el código catastral Nº 10-01-05-15, ubicado en la calle Roscio del sector Salida Caratal, jurisdicción del Municipio El Callao, y con un área de terreno aproximado de 51,56 mts2, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena al demandado a cumplir las obligaciones de pago con el demandante, mismas que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,00 BS) por concepto de seis meses de cánones de arrendamiento vencidos comprendidos desde el 27 de enero de 2018 hasta el 27 de Junio de 2018, y aquellos que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; a cuyo monto se ordena realizar una indexación monetaria mediante experticia complementaria.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la Litis, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la partes…”

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Límites de la controversia
Alegatos de la parte demandante.

En fecha 27/07/2018 el ciudadano JAIME MILIAN CORREA, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.221, presentó escrito que riela del folio 01 al 06 del presente expediente, contentivo de demanda que por Desalojo de Local Comercial interpusiera en contra del ciudadano PEDRO PABLO PUERTA, en el cual expuso que en fecha 27/12/2016, efectuó contrato de arrendamiento verbal con el demandado, en el cual le arrendó un Local Comercial de su propiedad que se denomina Nº 1, constituido con techo de zinc y bahareque, techo cielo raso, paredes de bloques y frisadas, pisos de cemento revestidos en cerámica, puertas principales y un baño con todos sus accesorios sanitarios, asimismo se encuentra adosado (1) aire acondicionado Split de 12.000 BTU, un (1) escritorio y (4) sillas plásticas, dicho local se encuentra ubicado en el sector Salida Caratal, calle Roscio, El Callao del Estado Bolívar. Señala el actor que en principio se pactó que la permanencia del inquilino tendría duración de seis (06) meses, extendiéndose ese lapso por otros (06) meses a petición del arrendado a fines de desocupar el inmueble, sin embargo, explica el demandante, que el 27/12/2017, fecha de entrega del inmueble, el inquilino le dijo que no podía exigirle la entrega del mismo, y le amenazó expresando que no se acercara nuevamente al establecimiento comercial, situación que alega haberse agravado toda vez el demandado en autos dejó de cumplir con sus obligaciones, tal como el cancelar las cuotas mensuales consecutivas y el canon de arrendamiento. Conforme a ello solicitó en su petitorio se declare Con Lugar la demanda, requiriendo la entrega del bien en las condiciones en que fue arrendado, así como que se condene al demandado al pago de los últimos seis (06) meses de arrendamiento, entiéndase los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2018, cuya suma da como resultado el siguiente monto adeudado: TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00).

En auto de fecha 03/08/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de este Circuito y Circunscripción admite la demanda, ordena la citación del demandado, y una vez conste la misma, insta a las partes a conciliar (Folios del 38 al 39).

En diligencia de fecha 08/08/2018 el abogado Juan Hurtado consigna Poder Especial que le fue otorgado por el demandante, asimismo al profesional del derecho Nelson Solano (Folios 43).

Mediante auto de fecha 14/08/2018, a petición del accionante se designa como Correo Especial al abogado Nelson Solano a fines de que haga entrega de Despacho de Citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de que se practique la citación del demandado (Folio 49). En orden a ello, se consigna en el expediente Oficio de fecha 15/10/2018 proveniente del prenombrado Juzgado de Municipio, en el cual remiten las resultas de la comisión conferida (Folios del 51 al 60).

En fecha 14/11/2018 se declara desierto el acto conciliatorio pautado para esa fecha (Folio 62).

Mediante diligencia de fecha 13/12/2018, el apoderado judicial de la parte demandante expone que en vista de que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, se declare la confesión ficta del mismo conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65).

En fecha 05/12/2018 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios del 66 al 68).

En fecha 07/08/2019 el ciudadano Jaime Milian Correa debidamente asistido por la abogada Jessika Absalon, le confiere poder Apud acta a la referida profesional del derecho y revoca Poder Especial que le fue conferido a los abogados Nelson Solano y Juan Hurtado (Folios del 72 al 77).

En fecha 14/10/2019 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicita se declare la confesión ficta del demandado (Folio 78). Dicho escrito fue ratificado mediante diligencia de fecha 31/10/2019 (Folio 79).

Mediante diligencia de fecha 19/11/2019 la apoderada judicial del demandante ratifica diligencia de fecha 14/10/2019 y sustituye poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Yoel Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042 (Folios del 80 al 82).

En auto de fecha 09/12/2019 el a quo ordena notificar a las partes a los fines de que tenga a lugar la Audiencia Preliminar (Folio 83).

En diligencia de fecha 12/12/2019 el apoderado judicial de la parte demandante apela del auto que ordena notificar las partes a efectos de llevar a cabo la Audiencia Preliminar (Folio 86).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 14/01/2020 (Folio 88).

En diligencia de fecha 09/12/2021 el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le designe como correo especial a fines de realizar las diligencias necesarias para que se notifique al demandado del auto de fecha 09/12/2019 que ordena que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar (Folio 97). Dicha solicitud fue escuchado en auto de fecha 19/01/2022, en el cual se le designa como correo especial al referido profesional del derecho (Folio 98).

Consta en autos que en fecha 11/07/2022 tuvo que librarse nuevo despacho de comisión, toda vez que en principio no se pudo efectuar la notificación personal, sino hasta fecha 05/08/2022, dejándose constancia mediante consignación del alguacil de fecha 08/08/2022 (Folios del 101 al 121).

De la Audiencia Preliminar
La audiencia que riela del folio 122 al 124 del presente expediente, que fue celebrada en fecha 22/09/2022, en la cual se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, el abogado Yoel Castro Piñero acompañado de la parte demandante, el ciudadano Jaime Milian Correa, y dejando constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demanda, en la cual tras realizar un recorrido del expediente, expone lo que a seguidas se sintetiza:

“… ahora bien, ciudadano juez, en esta audiencia preliminar, y verificado en las actas procesales de este expediente, se aprecia que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, ni a dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni por medio de abogados o apoderados, ni presentó escrito de pruebas dentro del lapso de los 5 días siguientes que le otorga la norma adjetiva para la promoción de pruebas, luego de y haber prescrito el lapso de contestación omitido, con lo que, en referencia y en conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que expresa claramente el procedimiento que ambas partes deben tener para su legítima defensa, es por ello ciudadano juez, con todo respeto, solicito nuevamente en esta audiencia preliminar en nombre de mi representado JAIME ENRIQUE MILIAN CORREA, plenamente identificado en autos, sea declarada la confesión ficta y dicte sentencia CON LUGAR en la presente causa en conformidad con los artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, por haber operado la confesión ficta plena…”

Mediante auto de fecha 26/09/2022 el juzgado A-quo estableció los límites de la controversia y fijó lapso para llevar a cabo la Audiencia Oral (Folio 125).

En fecha 30/09/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas (Folio 126). En vista del mismo, en auto de fecha 11/10/2022 el tribunal admite las pruebas promovidas por la actora (Folio 128).

Mediante diligencia de fecha 19/10/2022 el ciudadano Pedro Pablo Puerta, parte demandada, confiere Poder Apud Acta al abogado Libardo De Jesús Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.705 (Folio 130).

De la Audiencia Oral
La audiencia que riela del folio 133 al 135 del presente expediente, que fue celebrada en fecha 10/11/2022, en la cual se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, el abogado Yoel Castro Piñero acompañado de la parte demandante, el ciudadano Jaime Milian Correa, y dejando constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demanda, en la cual en sus planteamientos solicita al Juzgado a quo que se declare la Confesión Ficta del demandado, en consecuencia se dicte decisión que declare Con Lugar la demanda; el Tribunal recurrido habiendo escuchado los argumentos de la demandante procedió a declarar Con Lugar la Pretensión de Desalojo Local Comercial interpuesta por el ciudadano Jaime Milian, en contra del ciudadano Pedro Puerta.

En fecha 02/03/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el fallo en el cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial (Folios del 140 al 164).

En escrito de fecha 10/03/2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le designe como correo especial a fines de realizar las diligencias necesarias para que se notifique al demandado de la decisión de fecha 02/03/2023, que ordena que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar (Folio 97).

En esa misma fecha, 10/03/2023, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicita se decreten varias medidas nominadas e innominadas a su favor (Folios del 169 al 170).

Mediante diligencia de fecha 13/033/2023 el abogado Asan Leanci Piñango consigna Poder Original que le fue otorgado por la parte demandada, el ciudadano Pedro Pablo Puerta, al mencionado profesional del derecho, así como a los abogados Eliezer Calzadilla Alvarez y Eleizer Calzadilla Perroni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 266.091, 8.468 y 67.062, respectivamente; además el co-apoderado judicial del demandado procedió a apelar de la decisión dictada por el tribunal recurrido (Folios del 171 al 174).

Mediante diligencia de fecha 25/04/2023 el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal que se pronuncie respecto a la apelación ejercida por su contraparte (Folio 179).

En auto de fecha 10/05/2023 el Tribunal oye la apelación ejercida en fecha 13/03/2023, en ambos efectos (Folio 182).

CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 17/05/2023, se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal de veinte (20) días para que las partes presenten sus respectivos informes (Folio 185).

En fecha 15/06/2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Folios del 186 al 189).

En auto de fecha 16/06/2023, se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar los escritos de observaciones (Folio 190).

En auto de fecha 29/06/2023, se dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal de sesenta (60) días a efectos de dictar el fallo correspondiente a la presente incidencia (Folio 191). Posteriormente, en fecha 28/09/2023 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos (Folio 192).

En auto de fecha 12/01/2024, a petición de la parte demandante en diligencia de fecha 09/01/2024, el Juez Provisorio de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 195).

En escrito de fecha 19/01/2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le designe como correo especial a fines de realizar las diligencias necesarias para que se notifique al demandado sobre el abocamiento de fecha 12/01/2024, asimismo que se libre comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folio 197).

Mediante auto de fecha 24/01/2024, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fines de que realice todas las diligencias tendentes a notificar a la parte demandada del abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, para el traslado de la referida comisión se designó como correo especial al abogado Yoel Castro Piñero, se libró oficio y despacho de comisión (Folios del 198 al 200).

CAPITULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO

Este Sentenciador, como profesional del derecho de máxima experiencia y en cumplimiento de sus funciones de director y conocedor de los actos procesales contempladas en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que dictaminan lo siguiente:

Artículo 7 CPC.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Artículo 12 CPC.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”

Al revisar las actas procesales, se ve en la forzosa necesidad de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, siendo prudente traer a colación lo planteado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, que expone:

Artículo 341 CPC.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Entendiendo entonces que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que: en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público… (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).

De forma que, siendo la admisibilidad de la demanda de inminente orden público, el juez está facultado para evaluar de oficio que se cumplan los requisitos que dispone la normativa, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el que se trae a colación en la presente causa, se encuentra contenido en el artículo 78 eiusdem, que plantea:
Artículo 78 CPC.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Entonces, se observa que el legislador establece que en un mismo procedimiento no hay cabida para dos pretensiones contradictorias, ni para aquellas que deban ser tramitadas por procedimientos distintos. Ahora bien, en cuanto a la acumulación de la pretensión de desalojo por falta de pago conforme al artículo 40, ordinal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con aquellas relativas al pago de cánones de arrendamiento, se debe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 363 de fecha 02/06/2023, Caso: Adrián Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas De Urarte vs Inversiones 09043, C.A., que estableció:
“(…) En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia s Zona Industrial C.A., estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…)”

Destacando así que la Sala ha establecido como criterio que al ejercer una acción de Desalojo de Local Comercial no se puede pretender la obtención del pago que fundamenta a la misma, por tener consecuencias contradictorias ambas pretensiones, entendiendo que el Desalojo persigue la extinción del contrato y devolución del inmueble, distinto al cumplimiento de contrato, que persigue la reclamación de cobro del canon de arrendamiento adeudados por el arrendatario, de forma que no pueden ser acumuladas de forma directa ni subsidiaria en una misma causa por ser opuestas en sus consecuencias legales, así como por tener ambas procedimientos incompatibles, toda vez la exigencia de que se cumpla el contrato conforme al artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil prevé la sustanciación de dicha pretensión mediante vía ordinaria, en cambio, la pretensión de Desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se sustancia por el procedimiento breve, siendo de esa forma inadmisible la acumulación de ambas pretensiones en una misma acción.

En otra sentencia la Nº 163, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, reiteró que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017). En tal sentido, señaló la doctrina diuturna, pacífica y consolidada, que indica la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

Ahora bien, si se demanda 1.) desalojo; y 2.-) Pago de cánones de arrendamiento; evidentemente se acumuló diversas pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos, por lo que debe declararse inadmisible la demanda por inepta acumulación, de no hacerlo se incurre en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En otra reciente sentencia Nº 000315, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), la misma Sala, reiteró que siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de pretensión, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce que la demanda debía ser declarada inadmisible.

Así, existe inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y cobro de cánones de arrendamiento insolutos vencidos y por vencerse hasta el desalojo y la entrega definitiva del bien inmueble, solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem.

Así esta alzada, extremando sus funciones argumentativas que le permiten motivar el fallo, para su definitiva comprensión, cree necesario traer a colación la sentencia Nº 000785, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), donde indicó que en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.

De ésta manera indicó que una interpretación distinta a la expresada en materia comercial inquilinaria, sería darle entrada a una interpretación extensiva que vaciaría el contenido establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.

Corolario de ello es que en materia inquilinaria se establecen supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de otra acción distinta, cuando se está en presencia de las causales de desalojo, así en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo. (ii) Puede el sentenciador de instancia declarar, aun de oficio, la inepta acumulación cuando se acumulan por parte del actor en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí. Así, si se observa que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro, son juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles. Así los jueces de instancia tienen la obligación de verificar la situación antes examinada y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí suscribe debe verificar que efectivamente en la presente acción se hayan acumulado las pretensiones contradictorias, en razón de ello, se ha de citar textualmente el escrito libelar que riela del folio 01 al 06 del presente expediente, que en su petitorio describe lo siguiente:

“(…) motivo por el cual Acudo ante su Competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando por Vía de Juicio de ACCIÓN DE DESALOJO al ciudadano PEDRO PABLO PUERTA (…) para que en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble antes descrito, convenga en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada en contra EL DEMANDADO; Por vía de sentencia judicial se declare terminada la relación arrendaticia existente del Contrato de Arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado; SEGUNDO: y como consecuencia de la terminación de la relación arrendaticia el desalojo de inmueble (Local Comercial) objeto del presente litigio, libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. TERCERO: Que se condene al DEMANDADO, en pagarme las sumas: a) el incumplimiento del pago de arrendamiento insoluto Corresponde al segmento de estos últimos 6 meses que han transcurridos hasta la fecha del presente año en curso, a saber así: 1) 27 de Enero 2018; 2) 27 de febrero 2018; 3) 27 de Marzo 2018. 4) 27 de Abril2018; 5) 27 de Mayo 2018 y 27 de Junio 2018, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000), lo cual implica la sumatoria de seis (06) meses de cánones insolutos que equivale al resultado de la operación matemática de Bolívares de: TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.600.000), lo cual se evidencia de seis recibos emitidos de mi puño y letra, presentados al cobro a El Arrendatario, por concepto canon de arrendamiento que se derivan de a relación arrendaticia. Y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento señalados en el capítulo I, de los Hechos de este libelo de demanda. CUARTO: condene en costas a la parte DEMANDADA, por haberme obligado a instar el presente litigio (…)” (vuelto del folio 02 al folio 03 del presente expediente)

Del citado textual, quien aquí suscribe observa que en el Capítulo III “PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA” del escrito libelar, la accionante no solo pretende desalojar al demandado en autos del bien inmueble allí descrito, sino que además solicita el pago del equivalente a seis (06) meses de cánones de arrendamiento insolutos, acumulando dichas pretensiones en una misma demanda so pena de inadmisibilidad conforme al razonamiento antes explanado.

En vista de todo lo antes expuesto, este Administrador de Justicia concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02/03/2023. Y declara de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano Jaime Milian, contra el ciudadano Pedro Puerta. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.








CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ASAN LEANCI PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PABLO PUERTA, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 02/03/2023.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano JAIME MILIAN contra el Ciudadano PEDRO PUERTA.

TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/vl
Exp. N° 23-6043