REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: FP02-U-2015-000009 Auto Resolutorio Nº PJ0662024000052

Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio Nº 15-4775 de fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ése mismo órgano por el ciudadano Richard José Silva Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.127.472, actuando en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOVOLSUR VI, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 20047, bajo el Nº 29, folio 772, protocolo Primero, Tomo 27, primer Trimestre del 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31118589-5, con domicilio en la Av. Libertador, Sector Luis Hurtado Higuera, Oficina Nº 01, San Felix-Estado Bolívar; asistido por los abogados Roger Omar González y Carlos Carrasco, inscritos en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 32.334 y 40.061; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2014-0866, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2011/103 de fecha 25 de Agosto de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se constata que la parte demandante no muestra algún interés en el presente asunto ya que ha transcurrido un amplio lapso sin impulso de actividad procesal.

En tal sentido, es menester citar el criterio de: Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} que refiere, el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.

En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, por el cual se ordena notificar a la parte recurrente, para darle la debida oportunidad de manifestar su interés, en continuar con el trámite en esta causa, señalando que agotada la notificación personal de la contribuyente, sin cumplir tal como se desprende del auto expuesto por el Tribunal comisionado (ver folio 221), en consecuencia, se acuerda la NOTIFICACIÓN POR CARTEL DE LA CONTRIBUYENTE Asociación Cooperativa De Transporte Acovolsur VI, R.L, de conformidad con el artículo 271 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para lo cual se tendrá como domicilio en la presente causa la sede de este Tribunal, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOVOLSUR VI, R.L., mediante cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
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JGNR/Acba/odbb.-